Derecho Penal Internacional: Entre garantismo y eficientismo - Núm. 7, Diciembre 2007 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43886741

Derecho Penal Internacional: Entre garantismo y eficientismo

AutorHugo A. Restrepo Montoya
CargoAbogado egresado de la Universidad Externado de Colombia
Páginas428-450

Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia, especializado en derecho Penal y Criminología de la universidad Externado de Colombia, especializado en derecho Administrativo de la Universidad Pontificia Bolivariana. Profesor de tiempo completo en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali en el área de derecho penal.

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Introducción

El derecho penal, se ha entendido como el conjunto de disposiciones jurídicas que describen comportamientos humanos socialmente reprochables y por ello mismo, dignos de una sanción corporal impuesta mediante un procedimiento previamente establecido en la ley y por unos jueces también previamente determinados. Este concepto, tradicionalmente ha permitido entender que es la ley de cada país la que define los comportamientos humanos que activan el poder sancionador de cada Estado, y son los funcionarios judiciales de cada estado, los jueces naturales para imponer las sanciones penales.

Así las cosas, el concepto tradicional de derecho penal impone unos conceptos limitantes que se daban por obvios, como por ejemplo, el criterio de juez natural entendido como un conciudadano, de la misma sociedad a la cual pertenece el procesado encargado de juzgarle; unos límites o ámbitos de validez o de aplicación de la ley penal de cada país, tales como los límites espaciales, temporales y personales de aplicación de la ley penal. Estos límites o ámbitos de validez de la ley penal, que se reconocen en todos los textos de derecho penal, suponen que la ley de cada país sólo son aplicables dentro del territorio de cada país, para los asociados de cada país y por los delitos cometidos al interior de cada país, respetándose de esta manera conceptos de derecho internacional, como son los principios de soberanía, de autonomía de los pueblos, etc.

En últimas, en materia penal se tenía como paradigma, y casi se había convertido en un obstáculo epistemológico, la idea de que el derecho penal no era universal, pues, su aplicación dependía de la ley de cada país, del juez de cada país, y de lo que se considerara como delito en cada país y en cada tiempo. En términos más coloquiales, se decía que lo legal de hoy y aquí, no es lo legal en todas partes y en todos los tiempos.

Precisamente la negación del carácter universal del derecho penal, y la imposición de tales límites espaciales, personales y temporales obedece a la tradición de la escuela dogmática penal alemana, que ha hecho los grandes aportes al derecho penal de casi todos los países del mundo, con excepción de aquellos que siguen el sistema anglosajón. La Europa Continental y América Latina, desde finales del siglo diecinueve, todo el siglo veinte y lo que llevamos del presente, han seguido fielmente los postulados y evoluciones de la escuela dogmática penal alemana, que lleva su nombre, precisamente, porque parte del supuesto de que la ley dada es un dogma. El objeto de estudio de las ciencias penales, según sus postulados, Page 429 no es el delincuente ni el delito, sino la ley dada en cada sociedad, para cada territorio y para cada tiempo. 1

Estos límites al estudio y aplicación del derecho penal han venido a desnaturalizarse o a romperse con el surgimiento de un derecho penal internacional, con un estatuto normativo que le es propio, conocido mundialmente como el Estatuto de Roma, en el cual se reconocen algunos comportamientos humanos que son lesivos no sólo a una sociedad o país en particular, sino a toda la especie humana, y, por ello mismo, se les ha dado la categoría de delitos internacionales. El mismo Estatuto de Roma creó la Corte Penal Internacional, con jurisdicción para investigar y juzgar los delitos internacionales, de conformidad con un procedimiento especialmente establecido en este compendio normativo.

La aparición de unos delitos internacionales, de un tribunal penal internacional, y de un procedimiento penal internacional, en fin de una globalización del derecho penal, modifica varios de los esquemas tradicionales del estudio del derecho penal; pues, empieza a entenderse que una parte del derecho penal deja de tener los límites que le son propios a esta rama del derecho, para pasar a entender que existe un derecho penal universal, inespacial e intemporal. Precisamente, en respuesta a estos nuevos paradigmas del conocimiento jurídico, algunos tratadistas empiezan a perfilar lo que se conoce como unas nuevas bases para la elaboración dogmática del derecho penal internacional2.

De otra parte, el derecho penal de los últimos días, en todo el mundo se está moviendo en medio dos grandes tensiones: la primera que se conoce como "el garantismo penal", también conocido como el derecho penal de ciudadano, que supone la necesidad de juzgar al sindicado de la comisión de un delito bajo dos finalidades específicas, una el conocimiento de la verdad y dos el respeto de las garantías procesales, al punto que no tiene sentido, y, por ello mismo, se considera ilegítimo, un procedimiento penal que obtenga la verdad de los hechos con el desconocimiento de las garantías procesales del ciudadano. La segunda posición se conoce como "el eficientismo penal", que supone la lucha contra la impunidad Page 430 a toda costa, aún con el desconocimiento de garantías procesales, bajo el entendido de que el delincuente es un enemigo para la sociedad y ésta a través del poder del Estado tiene el deber de sancionarlo. Es, por ello, que a esta segunda corriente se le conoce también como "derecho penal de enemigo"3 .

Las dos corrientes son opuestas, pues, mientras el garantismo penal con su derecho penal de ciudadano es homocéntrico, en la medida en que se edifica por el respeto de las garantías fundamentales del ser humano, aunque éste haya cometido delito; el eficientismo penal con su derecho penal de enemigo es policéntrico, pues el actor principal del proceso es el Estado que tiene la potestad de actuar contra el delincuente, considerado como un enemigo social, y la razón del proceso penal es evitar la impunidad, luego en segundo plano queda el reconocimiento de garantías procesales para el enemigo.

Este trabajo pretende conocer cuáles son los fundamentos filosóficos que permiten estructurar la construcción de un Derecho Penal Internacional, a partir de la tipificación de unos delitos internacionales y entender la ubicación del Estatuto de Roma dentro de las dos tensiones que vive el derecho penal actual, porque aunque en el mismo se reconocen garantías procesales, en muchas ocasiones se desconocen garantías reconocidas tradicionalmente en el derecho interno. Pero, además, existe otro ordenamiento jurídico, también con pretensiones de aplicación internacional decretado por los Estados Unidos de América, que, dicho sea de paso, no suscribió el Estatuto de Roma, y que se conoce como "The Patriot Act" o Ley Patriótica, promulgada como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2001, y que permite capturar y juzgar en cualquier parte del mundo a los que la misma ley considera enemigos de los Estados Unidos, con desconocimiento del habeas corpus, del habeas data, del juez natural, etc. Y a través de procedimientos secretos, con pruebas secretas y jueces también secretos.

1. Hacia un derecho penal internacional

La idea de un mismo derecho penal aplicable en todo tiempo y en todo espacio, no es nueva. Ella ha estado presente en los tratadistas que se fundamentan en el derecho natural. Así por ejemplo, la Escuela Clásica del Derecho Penal, cuya cuna estuvo en Italia entre 1790 y 1890, y regida por su mayor exponente, el profesor FRANCESCO CARRARA, fundamentando la teoría del delito sobre Page 431 un concepto iusnaturalista divino, pretendía la estructuración de un derecho penal inespacial y ahistórico. El profesor CARRARA y su escuela Clásica del derecho penal, parten como postulado fundamental, de la existencia de un derecho natural que proviene de Dios, y que por tanto el ser humano tiene derechos desde antes de la existencia del legislador, y a este orden jurídico natural se le conoce como orden ideal o justo. El derecho penal, según los tratadistas clásicos, pertenece a este orden jurídico natural impuesto por Dios, pues, quien comete delito atenta contra el orden creado por Dios en el universo, por tanto, bajo este fundamento: "El derecho penal debe tener vida y criterios peexistentes a los pareceres de los legisladores humanos, criterios infalibles, constantes e independientes de los caprichos de estos legisladores y de las utilidades ávidamente codiciadas por ellos. . . nada hay que no esté regulado en el mundo. Dios sometió todo lo creado a perpetua armonía"4.

Con estas premisas, se tiene, entonces, que bajo la influencia del iusnaturalismo divino CARRARA pretendió construir un sistema penal deducido de principios propuestos como apotegmas, con el cual pensaba que era posible elaborar un esquema del delito con validez universal e intemporal, que no dependiera del capricho del legislador y del intérprete5 . Dadas sus fuentes filosóficas, la consecuencia era obvia, pues, si Dios estableció un orden justo, y si el delincuente lo que hace con su conducta es quebrantar ese orden dado por Dios, pues, el derecho penal y el delito será el mismo y merecerá el mismo reproche en cualquier nación y en cualquier tiempo. Así el derecho penal adquiere una connotación universal y el delito es delito internacional.

La antípoda de la escuela clásica de pensamiento penal fue la Escuela Positivista, también de origen italiano y cuyo principal exponente fue ENRICO FERRI, para quien lo único demostrable empíricamente era la ley penal dada por el legislador terrenal. Esta postura niega la posibilidad de un...

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