Ejecución de penas y medidas de seguridad - Ejecución de sentencias - Ley 906 de 2004 (agosto 31) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229818

Ejecución de penas y medidas de seguridad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas537-546

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CAPÍTULO I Ejecución de penas

ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 31, 33, 34, 38 y 40.

· Código Penal: Arts. 3, 4, 12, 34 al 53, 88 y 89.

· *Ley 600 de 2000: Art. 469.

· *Ley 65 de 1993: Arts. 35, 38 y 41.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 12, 28, 29, 30 y 34.

ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosficación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias Sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 38.

· Código Penal: Arts. 3, 4, 64 al 53, 88 y 89.

· *Ley 600 de 2000: Art. 470.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 30 y 34.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 460 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1086 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto

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Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 38, 314 y 468.

· Código Penal: Arts. 3, 4, 64 al 53, 88 y 89.

· *Ley 1098 de 2006: Art. 199.

· *Ley 600 de 2000: Art. 471.

· *Resolución Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 524 de 2009: Por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para la determinación médico-forense de estado de salud en persona privada de libertad -Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal-.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 29, 30 y 34.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· SENTENCIA T-035 DE 28 DE ENERO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la hospitalaria.

· EXPEDIENTE 35943 DE 22 DE JUNIO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. La sola condición de cabeza de familia es suiciente para conceder la prisión o detención domiciliaria.

ARTÍCULO 462. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oiciará al agente del Ministerio Público para su control.

  2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

  3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.

  4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, profesión u oicio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oiciará a la autoridad que lo expidió.

  5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

    1. El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y

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    2. En el auto que decrete la libertad deinitiva se ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

      Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio nacional.

      El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.

  6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oiciando al agente del Ministerio Público para su control.

  7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oiciará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que haga las anotaciones correspondientes.

    En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oiciará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 30 y 34.

    · Código Penal: Arts. 3, 4, 34 al 53, 88 y 89.

    · *Ley 600 de 2000: Art. 472.

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 13, 15, 16, 26, 28, 24, 42, 100 y 122.

    ARTÍCULO 463. INFORMES. La autoridad encargada de cumplir o vigilar el cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    CONCORDANCIAS:

    · Código de Procedimiento Penal: Arts. 38, 41 y 466.

    ARTÍCULO 464. REMISIÓN. Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · Código Penal: Arts. 34 al 100.

    · *Ley 600 de 2000: Art. 473.

    · *Ley 65 de 1993: Arts. 35, 72, 82 y 97 al 103.

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CAPÍTULO II Ejecución de medidas de seguridad

ARTÍCULO 465. ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Art. 466.

· Código Penal: Arts. 33 y 69 al 82.

· *Ley 600 de 2000: Art. 474.

· *Ley 65 de 1993: Art. 24.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 13, 48 y 49.

ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el in de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Art. 38.

· Código Penal: Arts. 69 al 71 y 75.

· *Ley 600 de 2000: Art. 474.

· *Ley 65 de 1993: Art. 24.

ARTÍCULO 467. LIBERTAD VIGILADA. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 452, 468 y 481.

· Código Penal: Art. 74.

· *Ley 600 de 2000: Art. 476.

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ARTÍCULO 468. SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez de ejecución de penas y medidas de...

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