Pensión familiar - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137545

Pensión familiar

Páginas7-7
JFACE T
A
URÍDIC 7
Pensión familiar
SustituciónBeneciariosPadresdependientesyhermanosinválidosydependientes
de 2016 (M.S. Dra. María Victoria Cal le Correa),
la Corte Constitucional declaró la exequibil idad
condicionad a de las expresiones “y en caso de que
      iarios con derecho, la pen-
sión familiar se agota y no hay lugar a pensión de

y 151C de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, le correspondió a la Cor te
resolver si el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa por violación del principio
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la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a)
permanente supér stite y a los hijos que reúnan los
requisitos legales , mientras que para a cceder a
la sustitución en el caso del fallecimiento de los
titulares de la pensión de vejez en los regímenes
de prima media (R PM) y de ahorro individual
con solidaridad (R AIS) se incluyen, además del
cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los
ascendientes y a los hermanos i nválidos depen-
dientes de los causantes.
Para resolver el anterior problema jurídico,
la Corte aplicó el test integra do de igualdad,
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excluía supuestos que deben ser asimilables, y si
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va concedida al legislador, no era dable pretender
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diferentes regímene s o posiciones prestacionales,
habida cuenta que cada uno de ellos cuenta con s us
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que solo puede darse una comprensión adecua da
en su propia determina ción. A la vez, recordó que
en relación con la pensión familiar, la Corpora-
ción ha determinado que la s parejas interesadas
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     
son equiparables a las parejas con simila r preten-
sión dentro del régimen de ahorro ind ividual con
solidaridad (RAIS).
En el caso concreto, el Tribunal constitucional
consideró que no se trataba de establecer la con-
mensurabilidad de los tit ulares de la pensión fami-
liar, esto es cónyuges o compañeros per manentes,
con los sujetos que tienen derecho a la pensión de
vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que
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situación que tiene que ver con otros elementos
propios del derecho a la seguridad social y con la
protección que y el Estado debe a la familia y a las
personas en condición de vul nerabilidad. Resaltó,
que aún entre regímenes que se ha n considerado
disímiles, como son el RPM y el RAIS e n el marco
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taciones de sobrevivencia y de la sustitución de la
pensión son idénticos. Desde esta perspec tiva, los
grupos en que se f unda el cargo por vulneración
del derecho a la igualdad son comparables y existe

en las categorías de padres de pendientes y herma-
nos inválidos también dependientes, por lo que era
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Analizados los antece dentes legislativos, la
Corte encontró que la discu sión parlamentaria,
con la participación del Minist ro de Hacienda y
Crédito Público, giró en tor no a la necesidad de
avanzar en la satisfacción del derecho a la segu-
ridad social en pensiones de maner a sostenible,
esto es, atendiendo a la escasez de recu rsos y con
la obligación de no desestabilizar el sistema en
el presente ni en el futu ro. Aunque estas deci-
siones de política pública están mediadas por la
aplicación de un criterio de justicia dist ributiva,
con limitaciones presupuesta les evidentes ante la
existencia de una gra n cantidad de grupos que
exigen protección, se constató la ausencia de un a
discusión de las razones por las cua les el avan-
ce de cobertur a previsto en la Ley 1580 de 2012,
por la cual se creó la pensión famil iar, exigía la
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que la medida adoptada en la nor mas demanda-

satisfacción del derecho a la seguridad socia l sin
    -
te, la ampliación de la cobertu ra del derecho a la
   
imperioso y requiere est ar acompañada de previ-
siones presupuestales que impidan el colapso del
sistema, acorde con el mandato del ar tículo 48 de
 -
rios de la sustitución de la pensión famil iar, en
comparación con aquellos previstos para la pe n-
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legítimo desde la perspectiva const itucional y a su
vez, la medida resulta adecu ada y conducente, en
aras de contener el gasto público, pero no necesa-
ria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se
creó la pensión familiar, prevé otras d isposiciones
que con efectividad logran la mater ialización de
dicha sostenibilidad, al est ablecer unos requisitos
y establecer unos topes a la sum a que se reconoce
como pensión familiar, enfocada a la población
más vulnerable. Tampoco, la medida resulta pro -
porcional, puesto que afecta de manera i ntensa el
derecho a la igualdad, la protección que el Est ado
debe a personas en condiciones de vul nerabilidad
y a la familia y lesiona el derecho a la segur idad
social en el marco del Estado social y de derecho
que debe propender por garanti zar la efectividad
de los derechos fundament ales. Observó, que si la
seguridad social se f unda en el principio de solida-
ridad y ella es predicable frente a la socied ad, pero
también frente al gr upo familiar, por lo cual resul-
ta extraño el argu mento que un grupo reducido se
afecte porque debe asegura r la protección de otros
de sus miembros. Este argu mento tampoco es
completamente convincente en el caso de pad res y
       
la prestación, habida cuenta que bajo condiciones
de expectativa de vida la suma cub re la satisfac-
ción del derecho del hijo (o del hermano menor)
alcanza para la del padr e o hermano mayor, por
lo que en términos abst ractos, no es de recibo el
argumento de la posible afectación de la cober tura
  
conforme a los mandatos cons titucionales.
En consecuencia, aunque en la ampliación
de la cobertur a del régimen de seguridad social
el legislador cuenta con una amplia facultad de
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escasos deben efectuarse d ecisiones de política
pública que permitan un a distribución equitativa
y justa dejando por fuera la cober tura de algunas
situaciones o grupos, e n este caso la exclusión que
-
na el deber de protección del Estado a personas
en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la
protección de la familia en el marco del derecho a
la seguridad social y p or supuesto, el derecho a la
igualdad. Por estas raz ones, la Corte procedió a
dictar una sentencia i ntegradora , por medio de la
cual las expresiones demandad as de los artículos
151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados
respectivamente, por los ar tículos 2 y 3 de la Ley
1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en
 
pensional se entiendan comprendidos, en los té r-
minos de subsidiariedad revistos en los ar tículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres depen-
dientes y hermanos inválidos, e n condiciones de
discapacidad y dependientes.
Indexación pensional
Procedencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-637 del 17 de
noviembre de 2016, M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), concedió el ampa-
ro de los derechos a la seguridad so cial y al mínimo vital del actor, a quien
se había negado la aplicación de la fórmula más favorable de indexación de
la primera mesada p ensional, en contravía de lo consagrado en los art ículos
48 y 53 de la Carta Polít ica.
En consecuencia, el Tribunal constitucional dejó sin efectos las se n-
tencias proferidas en el proceso ordina rio laboral y ordenó a un Banco
reconocer y actuali zar el salario base para la liquida ción de la primera mesa-
da pensio nal del accionante, ut ilizando la fórmula empleada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. Habida cuenta del régimen
compartido entre la pe nsión de jubilación reconocida por el Banco y la de
vejez sufragada por Colpensiones, se deberá n efectuar los cálculos a que
haya lugar con miras a establecer si se pre senta un mayor valor a pagar a
cargo del Banco.
La Corte deter minó que el mayor valor que el Banco debe pagarle al
demandante, si lo hubiere, así como los montos adeudados y act ualizados
respecto de los cuales no haya operado la pre scripción, desde el 13 de
diciembre de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Laboral adoptó la
misma fórmula de indexación de la pensión aplicada por la Cor te Cons-
titucional y el Consejo de Estado. Si bien es cierto que en las sentencias
laborales se había aplicado el precedente vigente en la juri sdicción ordinaria
para la época en que fue ron proferidas, también lo es que a la luz de juris-
prudencia posterior, la fórmula que le f ue aplicada al accionante implica una
vulneración de su derecho f undamental a la segur idad social, por cuanto
no permite que su mesad a pensional mantenga un valor adquisitivo debi-
damente actual izado. De este modo, dada la naturaleza de la pr estación
pensional, esta vul neración es actual y tiende a perp etuarse en el tiempo
si no era corregida, por lo cual pr ocedía la acción de tutela impetrada.

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