Pensión familiar
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 252-261 |
252 Sistema de Seguridad Social Integral
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 1715 DE 29 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARCEL SILVA ROMERO. Aplicación
del parágrafo 3 del art. 9 de la ley 797 de 2003. Servidores de la Rama Judicial.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• SENTENCIA T-294 DE 21 DE MAYO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA. La garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas en edad de
retiro forzoso.
• EXPEDIENTE 00164-08 DE 6 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS
MONSALVE. Interpretación del Parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
• EXPEDIENTE 2533-07 DE 4 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Contenido y Alcance del Régimen de Transición.
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General
de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994. No obstante, el
Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones
y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de
la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel
departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la
fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
• Parágrafo del artículo 151 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-415 de 2 de julio de
2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
• Parágrafo del artículo 151 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711 de 25 de
noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Decreto Reglamentario 1068 de 23 de junio de 1995: Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del
Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del
nivel territorial.
• *Decreto 1296 de 22 de junio de 1994: Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y
municipales de pensiones públicas.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 2010092444-001 DE 8 DE FEBRERO DE 2011. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Sistema general de
pensiones, servidores públicos municipales, convención colectiva, fondos territoriales.
• CONCEPTO 1329-02 DE 8 DE FEBRERO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ
ARCE. Auxilio Funerario. Pago a los pensionados de empresas productoras de metales preciosos, empresas de obras
sanitarias - EMPOS; cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial declaradas insolventes, y de las entidades
territoriales y organismos descentralizados que tienen a su cargo el pago directo de pensiones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 0171-14 DE 19 DE JULIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS. Principio de irretroactividad de la Ley respecto de la pensión de sobrevivientes.
CAPÍTULO V
PENSIÓN FAMILIAR
(Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 151A. DEFINICIÓN DE PENSIÓN FAMILIAR. (Artículo adicionado por el
suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los
compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos
ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
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