Pensión familiar - Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 905343646

Pensión familiar

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas252-261
252 Sistema de Seguridad Social Integral
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 1715 DE 29 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MARCEL SILVA ROMERO. Aplicación
del parágrafo 3 del art. 9 de la ley 797 de 2003. Servidores de la Rama Judicial.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA T-294 DE 21 DE MAYO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA. La garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas en edad de
retiro forzoso.
EXPEDIENTE 00164-08 DE 6 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS
MONSALVE. Interpretación del Parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
EXPEDIENTE 2533-07 DE 4 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Contenido y Alcance del Régimen de Transición.
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General
de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994. No obstante, el
Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones
y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de
la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel
departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la
fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Parágrafo del artículo 151 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-415 de 2 de julio de
2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Parágrafo del artículo 151 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711 de 25 de
noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Decreto Reglamentario 1068 de 23 de junio de 1995: Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del
Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del
nivel territorial.
• *Decreto 1296 de 22 de junio de 1994: Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y
municipales de pensiones públicas.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 2010092444-001 DE 8 DE FEBRERO DE 2011. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Sistema general de
pensiones, servidores públicos municipales, convención colectiva, fondos territoriales.
CONCEPTO 1329-02 DE 8 DE FEBRERO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ
ARCE. Auxilio Funerario. Pago a los pensionados de empresas productoras de metales preciosos, empresas de obras
sanitarias - EMPOS; cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial declaradas insolventes, y de las entidades
territoriales y organismos descentralizados que tienen a su cargo el pago directo de pensiones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 0171-14 DE 19 DE JULIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS. Principio de irretroactividad de la Ley respecto de la pensión de sobrevivientes.
CAPÍTULO V
PENSIÓN FAMILIAR
(Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 151A. DEFINICIÓN DE PENSIÓN FAMILIAR. (Artículo adicionado por el
artículo 1 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012). Es aquella que se reconoce por la
suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los
compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos
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ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

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