Pensión de sobrevivientes - Régimen solidario de prima media con prestación definida - Sistema General de Pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 396817434

Pensión de sobrevivientes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas274-299

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Sistema de Seguridad Social Integral

se ref‌ieren los artcículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y, por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de cumplir lo dispuesto en el presente artículo, cuando una persona af‌iliada al sistema general de pensiones también se encuentre vinculada a uno de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1997 (artículo 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), los recursos correspondientes a la cuenta de ahorro individual con solidaridad y la del fondo voluntario, podrán acumularse con el f‌in de obtener una renta vitalicia con una aseguradora o un retiro programado que será pagado por el fondo de pensiones obligatorias, con cargo a los recursos acumulados, o cualquier otra modalidad de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.

CONCORDANCIAS:
Ley 100 de 1993:
Arts. 41 y 42.

CAPÍTULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (Artículo modif‌icado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del af‌iliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a). {Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;}

b). {Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento}.

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PARÁGRAFO 1. Cuando un af‌iliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los benef‌iciarios a que se ref‌iere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos benef‌iciarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2. {Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad}.

Decreto Reglamentario 806 de 1998:


ARTÍCULO 38. COBERTURA FAMILIAR DEL PENSIONADO. La af‌iliación al sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos anteriormente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 100 de 1993: Arts. 31, 32, 47, 48 y 50.
• *Ley 717 de 2001: Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 26856 DE FEBRERO 2 DE 2004. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Personas con derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Condiciones para que los hijos devenguen la pensión de sustitución hasta los 25 años.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 36948 DE 27 DE JULIO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. El requisito de la convivencia, es exigible por igual al o a la cónyuge, compañero/a sobreviviente del “pensionado” o del “af‌iliado”.

• EXPEDIENTE 41883 DE 21 DE JULIO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. El principio de la condición más benef‌iciosa no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

• EXPEDIENTE 38836 DE 7 DE JULIO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
La regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del af‌iliado o pensionado.

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• EXPEDIENTE 1259-09 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. La f‌inalidad de los regímenes especiales es conceder benef‌icios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dif‌icultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad.

Literales a) y b) encerrados entre corchetes del artículo 46, fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

• EXPEDIENTE 01277 DE 29 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Violación del derecho al mínimo vital / Incompetencia por parte del juez para discutir controversias sobre prestaciones sociales.

• EXPEDIENTE 0757-04 DE 2 DE OCTUBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C.
P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Pensión de sobrevivientes: Benef‌iciarios en el régimen de prima medio; Requisitos para el cónyuge o compañera permanente.

• EXPEDIENTE 26611 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Indemnización total y ordinaria por daños y perjuicios.

• EXPEDIENTE 26326 DE 18 DE MAYO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Entidad empleadora en mora en el pago de las cotizaciones para tener acceso a la pensión.

SENTENCIA T-349 DE 5 DE MAYO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Pensión De Sobrevivientes- En ese régimen no están incluidas las parejas homosexuales.

Artículo 46 modif‌icado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, salvo el Parágrafo 2 encerrado entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

• EXPEDIENTE 3229 DE 22 DE FEBRERO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. ALBERTO ARANGO MANTILLA.
Aplicación de la norma general más favorable / pensión de sobrevivientes.

ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (Artículo modif‌icado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Son benef‌iciarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la *compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho benef‌iciario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión

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de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la *compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la *compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho benef‌iciario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el benef‌iciario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el benef‌iciario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un *compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una *compañera o compañero permanente, la benef‌iciaria o el benef‌iciario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la *compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes {y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno}; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales...

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