Pensión de sobrevivientes
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 130-141 |
130 Sistema de Seguridad Social Integral
CAPÍTULO IV
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Ley 797 de 29 de enero de 2003). Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común
que fallezca y,
éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) {Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado
el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
b) {Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento}.
PARÁGRAFO 1.
en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido
una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le
hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2. {Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para
accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad}.
• Literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-556 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
• Artículo 46 excepto el Parágrafo 2 que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094
de 19 de noviembre de 2003. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Ley 717 de 24 de diciembre de 2001: Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.
• *Ley 33 de 31 de diciembre de 1973: Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 868 DE 11 DE MARZO DE 2014. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Trámite de
Liquidación de Herencia - Mesadas pensionales.
• CONCEPTO 26856 DE FEBRERO 2 DE 2004. SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• SENTENCIA T-307 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER. Corte advirtió que la devolución de saldos en pensión o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
Art. 46
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