Pensiones reconocidas basadas en regímenes especiales - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163878

Pensiones reconocidas basadas en regímenes especiales

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CONSEJO DE ESTADO
Operativos militares
Inadecuada planeación.
Falla del servicio
Considera la Sala que se demos-
tró en el proceso que la muerte de
los soldados se encuentra enmar-
cada dentro de una falla e n el
servicio imputable a la entidad
demandada der ivada de una inade-
cuada planeación del operativo
militar que les fue encome ndado.
Y es que si bien la Sala no descono-
ce que la reacción de los militares
estuvo condicionada a la noticia
de un retén subversivo en la vía,
hecho que los aconminó a tomar
medidas urgentes para de tener a
los guerrilleros , lo cierto es que la
operación militar se desa rrolló sin
tener en cuenta las circu nstancias
de alto riesgo a que se exponían los
militares que fue ron enviados en el
primer vehículo. En este orden de
ideas, es claro para la Sala que las
medidas de segur idad adoptadas
para mantener la integ ridad de los
   
así como la decisión de mandar pri-
meramente un hombre, des armado
y sin equipo de comunicaciones,
se mostró como inadecua da para
lograr el cometido de informar a
los militares la posición del ene-
migo. Las anteriores circunst an-
cias vinieron a ser agravad as por
     
comunicaciones empleados en el
operativo los cuales, a juicio de
la Sala, resultaban fu ndamentales
para poder coordina r el desplie-
gue militar de u na forma segura,
y si bien se desconoce si fallaron
debido a fallas técnicas o al relieve
del terreno donde se encontraba n,
dicha circunstancia pone de m ani-
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fue planeado el operativo, puesto
-
car el retén, lo mínimo que p odía
exigirse a la demandad a es que
proveyera de equipos a la altura
de las circunstancia s de lugar en
el cual iban a ser desplegados, toda
vez que sus fallas podían ocasionar
circunsta ncias lamentables como
     nalmente
se materializaron. D e todo lo vis-
to, es evidente que la muerte de los
soldados a que se ha hecho referen-
cia, obedeció a una falta total de
planeación y coordinación del ope-
rativo al cual fueron encomenda-
dos, riesgo que sin lugar a dudas,
mal puede considerarse como pro-
pio de la actividad militar y, por
ende, es claro que se encuentra
comprometida la responsabilidad
de la demandada. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten -
cioso Administrativo, sentencia del 2
de mayo de 2013, exp. 25000-23-26-
000-1997-04807-01(21598), M.S. Dr.
Hernán Andrade Rinc ón).
Patrimonios autónomos
En vigencia de la Ley 14 de 1983. No son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio

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de no tener personalidad ju rídica, como ha sucedido respect o de consorcios, uniones temporales o socieda des
de hecho, para citar algunos ejemplos, pero tales a suntos son del resorte del legislador, no de los órganos admi-
nistrativos de los entes ter ritoriales, dada su relat iva autonomía tributaria. En ot ras palabras, por previsión
legal son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las person as naturales, las pe rsonas jurídicas y
las sociedades de hecho que realicen el hecho generador de la obligación tr ibutaria, esto es, actividades indus-
triales, comerciales o de ser vicios. No le es dable, entonces, a las entidades te rritoriales, en virt ud del principio
de legalidad tributar ia, constituir como sujetos pasivos del tributo a otro tipo de sujetos o patri monios no con-
templados en la norma. Por eso, precisamente, se ha soste nido por esta Sección que los patrimonios autónomos,
en vigencia de la Ley 14 de 1983, no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, ya que no tienen
la calidad de personas ni de so ciedades de hecho, pues son, como su nombre lo indica, un conjunto de bienes
que no están vinculados a u n sujeto de derecho. De manera que, aun cuando en de sarrollo del objeto para el
cual fueron constit uidos, se realicen actividades industriales, comerciales o de se rvicios, no puede hablarse de
materia imponible, en atención a que el hecho no fue real izado por un sujeto pasivo del impuesto. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 21 de agosto de 2014, exp. 85001-23-31-000-
2011-00020- 02(19248), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ra mírez).
Ocupación de inmuebles por parte de la administración
Responsabilidad estatal
El juez de lo contencioso administrat ivo ha considerado que hay lugar al surgim iento de la responsabilidad
de la Administra ción en aquellos eventos en los cuales han quedado evidenciadas situaciones relacionadas con
la ocupación parcial o permane nte de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, en cuanto concu rran
los siguientes elementos: i) El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal,
de que es titular el demand ante. Están comprendidos, por ta nto, no solo los perjuicios derivados de la afecta-
ción del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jur ídica del inmueble,
por la limitación al ejercicio de las facultade s propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de
posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Y ii) La imputación ju rídica del daño al ente demanda do,

del demandante, provino de la acción del Estado. El Estado po drá exonerarse de responsabilid ad, si desvirt úa
la relación causal mediante la prueba de u na causa extraña tal como la f uerza mayor, el hecho exclusivo de
tercero o el hecho exclusivo de la víctima. En el presente asunto, está demostr ado que, en virt ud del contra-
to, el Consorcio, en calidad de contratista , se obligó para con el Instituto de Desar rollo Urbano a ejecutar la
construcción de la “Avenida Ciudad de Cali de la Avenida El Dorado a la Diagonal 91”, en las localidades de
Engativá y Suba de Bogotá. La parte actora alegó que la ejecución de dicha obra pública le generó un da ño
antijurídico y se lo atribuyó al Inst ituto de Desarrollo Urbano, en tanto que el predio en el que ejercía posesión
fue destinado pa ra la construcción de un tramo de la Avenida Ciudad de Cali. La ocupación y los daños produ-
cidos en el inmueble en el cual ejercían posesión los actores fueron oca sionados por un contratista del Instituto
de Desarrollo Urbano, que adelantaba tr abajos relacionados con la construcción de la Avenida Ciudad de Cali,
      
existencia del nexo de causalidad entre la activid ad desarrollada por la Ad ministración y los da ños sufridos
por la parte actora , con ocasión de la ocupación permanente en la totalidad del mencionado predio; además, en
el plenario no existe prueba algu na que permita in ferir el rompimiento del nexo causalidad entre la ac tividad
de la Administra ción y el daño sufrido por los demanda ntes. En este orden de ideas, el Instit uto de Desarrollo
Urbano está llamado a responde r por los perjuicios ocasionados. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 1º de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767), M.S. Dr.
Carlos Alberto Zambran o Barrera).
Pensiones reconocidas basadas en regímenes especiales
Están subsumidas en el Acto legislativo 1 de 2005 parágrafo 1, que estableció
que el valor de la mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.
La Sala debe puntualiz ar en el mismo estándar de r acionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de u ni-
  
en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones super iores a veinticinco
(25) salario s mínimos legales mensuales vigentes, con ca rgo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el
mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional,
al indicar que ello ocurre c uando se cumplen todos los requisitos para acc eder a ella, aun cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento; elemento capital para difere nciar la fecha en que se liquida la prestación de aq uélla
en que el derecho como tal emerge a la vida jur ídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso,
dado que la actora causó su derecho pe nsional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de
julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el
aludido parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada
      
que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de serv icio. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 12 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-42-000 -2013-00632-01(1434-14), M.S.
Dr. Gustavo Eduardo G ómez Aranguren).

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