De la pérdida de la cosa que se debe - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729887157

De la pérdida de la cosa que se debe

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas523-525

Page 523

ARTÍCULO 1729. DEFINICIÓN. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1193, 1561, 1563, 1604, 1607, 1827, 1876, 1877 y 2179.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 00710-01 DE 4 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Del contrato de comodato.

• EXPEDIENTE 3328 DE 21 DE MARZO DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. Obligaciones de las partes en contratos válidamente celebrados.

ARTÍCULO 1730. DEUDOR CON PRESUNCIÓN DE CULPA. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 63, 66, 1604 y 2179.

ARTÍCULO 1731. PÉRDIDA DURANTE LA MORA DEL DEUDOR. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 63, 64, 1517, 1518, 1608, 1613 y 1614.

ARTÍCULO 1732. RESPONSABILIDAD DEL CASO FORTUITO. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 64, 1604 y 2178.

Page 524

ARTÍCULO 1733. PRUEBA DEL CASO FORTUITO. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 64, 1604 y 1757.

• Código General del Proceso: Art. 165.

ARTÍCULO 1734. REAPARECIMIENTO DE LA COSA PERDIDA. Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 1731.

ARTÍCULO 1735....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR