Perjuicios morales a favor de hijo póstumo - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522710

Perjuicios morales a favor de hijo póstumo

Páginas40-40
40 JFACE T
A
URÍDIC
Construcción de edificaciones
Vulneracióndelderechocolectivopornorespetarlasdisposicionesurbanísticas
Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna con
la cual se acredite que para el desarrollo de la construcción del Casino
se contaba con una l icencia vigente, no hay lugar a discutir la existencia
o no de derechos adquiridos por par te de la Sociedad. En este orden de
ideas, y de conformidad con la nor mativa expuesta con anterioridad, a la
sociedad le resultan aplicables las actu ales normas urbanísticas que r igen
la materia… se encuentra probado que el funcionamiento del Casino en
el aludido sector es contrario a los condicionam ientos proferidos por los
Curadores Urbanos Nos. 2 y 5 y, a su vez, no cuenta con licencia vigente
para el desarrollo de dicha activ idad. En consecuencia, y en aras de hacer
-
nes respetando las dispo siciones urbanísticas, la Sala adicionará al nume-
ral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada una orden
dirigida a la Alcaldía Local c onsistente en que como autoridad de policía
proceda a suspender provisionalmente el funcionamiento del Casino o
el que se encuentre funcionando en dicho predio hasta que culmine el
procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía
Local. Comoquiera que los derechos e interese s que se pretenden amparar
   
derechos particulares. Cualquier tipo de transferencia del dominio o del
usufructo que de d icho establecimiento haya podido tener lugar du rante
el tiempo de este proceso no excluye ni riñe con protección de los dere-
chos colectivos. La Sala destaca que para el cumplimiento de las órde nes
impartidas en esta sentencia no resulta relevante quién es el propietario
actua l del Casino, o si se encuentra funcionando un Ca sino diferente. En
este orden de ideas, si el Casino ha cambiado de nombre o de propieta-
rio, es un asunto entre particulares, totalmente ajeno a la validez y a la

cumplimiento de lo ordenado en est a providencia” (Cf r. C on s e j o d e E st a d o ,
sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25000-23-24-000-2011-00329-01(AP),
M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Recurso extraordinario de revisión
Noconstituyeunainstanciaadicionalyportantonosecongurarála
causaldeimpedimentoconsistenteenhaberconocidodelprocesoeninstancia
anteriorrespectodequienhayasuscritoladecisiónquesepiderevisar
La jurisprude ncia es unívoca en sostener que el recurso extraordi nario
de revisión no es una nueva instancia, pues, pr esupone como antecedente
una sentencia ejecutoriada , de los Tribunales o del Consejo de Estado, en

una vez censurada , sólo puede ser desconocida luego de la comprobación
de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la
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o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta”.
 
del CCACPACA.
En efecto, en un auto de reciente elaboración la Sala prohijó esta posi-

una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados
pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de

lugar a dudas, que la inter posición del Recurso Extraordinar io de Revisión
no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo. Sentadas las
anteriores premisas y de scendiendo al caso concreto, se tiene que la causal
de recusación invocada por la doctora Valle de De La Hoz es del siguiente
tenor: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en
instancia anter ior, el juez, su cónyuge, compañero permanent e o algunos
de sus parientes indicados e n el numeral precedente”. Teniendo en cuenta
que la causal se estruct ura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido
del asunto en una “inst ancia anterior”, y recogiendo lo dicho en líneas
anteriores en relación con que el Recurso Extraordinario de Revisión no
es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, se debe
negar el impedimento mater ia de este pronunciamiento toda vez que no se
 (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-
03-15-000-2012-02124-00, M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Perjuicios morales a favor de hijo póstumo
Respectodequiensedemostrósuparentescocon
lavíctimaatravésdeprocesodeliación
o
moral sufrido por los famil iares del señor (W) fue de gran i ntensidad, en atención a las cir-
cunstancias en que se produjo la muer te de la referida persona y que quedaron establecida s
en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indem-
nización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la madre, hijo y compañera
permanente de la vícti ma directa y (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor
de sus hermanos, sumas que de forma reiterada ha reconocido la jurispr udencia de esta
Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad.
En cuanto al punto en precedencia , valga precisar que el perjuicio moral reconocido a favor
del hijo del fallecido, no obstante su condición de hijo póstumo y las part icularidades de tal
calidad con las que cierta mente fue presentado en la demanda , en efecto tiene lugar, pues de
tiempo atrás así lo ha considerado la ju risprudencia de esta Sección, para lo cual, se exige
    
anterior, en el presente caso se observa que obra en el exped iente copia auténtica del registro
civil de nacimiento del menor (W) en el cu al se hace constar que mediante providencia del
28 de junio de 2000, emanada del Juzga do Promiscuo de Familia, se declaró que el extinto
señor (W), es el padre extramatrimonial del citado menor. Ahora, en cuanto respecta al
cambio de nombre del menor, quien para el momento de la interposición de la demanda se
presentó (….) valga decir, que esto se debe a que para aquella instancia del proceso de la

y el occiso, razón por la cual, el menor fue presenta do en el libelo con los dos apellidos de
la madre, circunst ancia que explica su cambio de nombre. En virtud de lo anterior, aclara
la Sala que los perjuicios que se reconozcan por todo concepto en razón de este fallo y, a
favor del menor. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las su mas
de dinero establecidas reducidas en un 50%, en atención a la concurrencia de culpas (C fr.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de noviem-
bre de 2014. exp. 19001-23-31-000-2000 -03226-01(26855), M.S. Dr. Hernán Andrade Rin cón).
Términos que comenzaron a correr
en vigencia de una ley anterior
Suconteodebenalizarenaplicacióndetalnorma
Las leyes concernientes a la sustanciación y rituali-
dad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a reg ir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y dili-
gencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación”. En el mismo sentido
se advierte que, en pr incipio, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 ibidem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar
la legislación vigente al momento de la suscripción del
contrato, normatividad que establece dos excepciones, a
saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en
juicios las obligaciones derivadas de la suscripción de los
mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incu m-
plimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de
voluntades se regirán por la s leyes vigentes al momento de
su imposición. Comoquiera que para el momento en que
fue adoptada la L ey 1437 de 2011, ya había iniciado a correr
el término de cadu cidad, toda vez que el contrato n.º 175 y
la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7
de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preci-
 
en el Código Contencioso Administ rativo -Decreto 01 de
1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos p rocesales
le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencio-
so de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Admin istrativo” (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Tercera
de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de marzo de
2015, e xp. 2500 0-23-3 6-00 0-2013- 01547-01(49307), M.S. D r.
Danilo Rojas Betancourth).

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