El Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud español - Núm. 10, Julio 2013 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 736895901

El Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud español

AutorJuan Francisco Pérez Gálvez, Antonia Villegas Oliva
Páginas57-92
REVI STA DIGITAL DE DERECHO ADMINIS TRATIVO, N.º 10, SEGUNDO S EME STR E/2 013, PP. 57-92
El Personal Estatutario
del Sistema Nacional
de Salud español
JUAN FRANCISC O PÉ RE Z GÁ LVEZ 1
ANTO NI A VILLEGA S OL IVA2
RESUMEN
La evolución del sistema sanitario en Europa y en España ha sido muy intensa.
Europa preconiza la aplicación del principio de subsidiaridad en este sector, con
modulaciones. El personal sanitario resulta clave. La denominación personal
estatutario responde a la tradición y a la realidad. Vertebra los distintos grupos
profesionales, cuyo régimen jurídico se ha refundido con el paso del tiempo.
El estudio del concepto, y de su naturaleza, es el objeto del presente trabajo.
Palabras clave: Personal sanitario, Personal estatutario, Salud, Sistema
Nacional de Salud español.
The Statutory Personal in the Spanish
National Health System
ABSTRACT
The evolution of the health system in Europe, and particularly in Spain, has
been a profound one. Europe calls for the application of the principle of sub-
1 Doctor en Derecho. Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Almería
(España). Correo-e: jperezg@ual.es. Fecha de recepción: 5 de septiembre de 2013; fecha
de aceptación: 25 de octubre de 2013. Para citar el artículo: Pérez Gálvez, Juan Francisco
y Antonia Villegas Oliva (2013). “El Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud
español”, en Revista Digital de Derecho Administrativo Nº 10. Bogotá: Universidad Exter-
nado de Colombia, pp. 57-92.
2 Psicóloga Clínica Complejo Hospitalario Torrecárdenas (Almería-España). Correo-e: an-
toniavillegas7@gmail.com.
Juan Francisco Pérez Gálvez, Antonia Villegas Oliva
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sidiarity in this sector, but with modulations. The medical staff is essential.
The term “statutory staff” responds to tradition and reality, and these distinc-
tions support professional groups whose legal systems have been merged with
the passing of time. The study of this concept and its nature is the subject of
this paper.
Keywords: Health workforce, Staff statutory Health, Spanish National
Health System.
I. LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Y
LOS SUBSISTEMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
La primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce me-
diado el siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad
Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las
profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro
del ramo de la sanidad. Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Ser-
vicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de
Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que
cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regula-
rizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.
Tanto la Ley de 1855, como la Instrucción General de 12 de enero de
1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio
profesional de lo que denominaron “el arte de curar”, con el establecimiento
de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de
Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de otras leyes sani-
tarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces.
La Ley de 14 de diciembre de 1942, del Seguro Obligatorio de Enfermedad,
otorga al personal sanitario un régimen funcionarial especial, que posterior-
mente será calificado de estatutario3.
A lo largo de este período se va produciendo el tránsito de la medicina
liberal a la medicina socializada4. En España, en el debate entre la personali-
zación y la colectivización de la asistencia, gana terreno esta última, a través
3 Cfr. SERRANO GUIRADO (1950: 309-310); M. GA RCÍA PIQUERAS (1996: 57).
4 Cfr.
DESDENTADO BONETE y DESDEN TADO DAROCA (2000: 888-889): “Entre nosotros LAIN
ENTRALGO ha señalado cómo en el marco de la medicina liberal la relación médico-enfermo
se funda en la confianza que surge de la libre elección de aquél por éste. Este principio básico
de la medicina liberal se complementa con otros tres principios: 1º) el principio de acuerdo
directo sobre las condiciones en que se ha de prestar la asistencia y singularmente sobre la
retribución. 2º) el principio de la libertad de prescripción y 3º) el principio de libertad de
instalación de los facultativos. La ordenación jurídica que corresponde a este marco de la
prestación de los servicios médicos es la propia del arrendamiento civil de servicios, que
permite el juego pleno de los principios de la medicina liberal. […]”.
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de la denominada “medicina de caja”. Esta situación tiene un efecto inmediato
con el nacimiento y puesta en marcha de los servicios de salud y la “funciona-
rización” de los profesionales sanitarios.
La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó
únicamente su Base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes
y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de Corporaciones
Profesionales.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refie-
re al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación,
aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas
de formación posgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal
sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los
servicios sanitarios. Ello es así porque la Ley General de Sanidad es una norma
de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo primordial es
establecer la estructura y funcionamiento del Sistema Sanitario Público en el
nuevo modelo político y territorial del Estado que deriva de la Constitución
de 1978.
Por todo ello, el ejercicio de las profesiones sanitarias, con alguna excep-
ción, como odontología, queda diferido a varias disposiciones, ya sean las
reguladoras del sistema educativo, las de las relaciones con los pacientes, las
relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o las que
regulan las relaciones de servicio con los centros, servicios y establecimientos
públicos y privados. Esta situación es la que trata de remediar, en parte, la Ley
de Ordenación de las Profesiones Sanitarias5.
No es este el momento de avanzar más sobre esta materia. Sin embargo
sí quiero dejar constancia de la siguiente expresión: “Alimentar el futuro es
iluminar el pasado”6, que no me pertenece. Pero que nos manifiesta con ro-
tundidad la necesidad de determinar “de dónde venimos” para saber a “dónde
vamos”. En este contexto es necesario destacar que el ejercicio de actividades
asistenciales ha sido y es una parcela sobre la que la administración pública
ha ejercido sus potestades, con una intensidad que paulatinamente se ha in-
crementado con el paso del tiempo.
La Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, es fiel reflejo de la teoría
general de sistemas, y por este motivo diseña y conforma el Sistema Nacional
5 Cfr. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (BOE
de 22 de noviembre, nº 280), Preámbulo.
6 Cfr.
LORENZO MARTÍN-RETORTILL O BAQUER (1990: 83): “[...] porque alimentar el futuro es
iluminar igualmente el pasado, resulta imprescindible el ´de-donde-venimos´, el valorar
con conocimiento de causa los pasos dados y, sobre todo, el esfuerzo que ha representado
darlos. Para situar en su lugar cada institución, cada mandato. Para conocer y respetar los
afanes del impulso histórico. para honrar las aspiraciones pasadas en sus luchas más nobles.
Para no repetir errores. Para tener siempre muy presente aquello que se abandonó, así como
el porqué del abandono. Para defender desde ahí toda la legitimidad del derecho dado”.

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