Personas, cosas, derechos - Núm. 54, Enero 2023 - Revista Derecho del Estado - Libros y Revistas - VLEX 916957933

Personas, cosas, derechos

AutorFernando Atria Lemaitre
CargoProfesor asociado de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, Chile. Doctor en Derecho de la Universidad de Edimburgo. orcid id: 0000-0003-0200-9036. Contacto: fatria@derecho.uchile.cl
Páginas163-200
Revista Derecho del Estado n.º 54, enero-abril de 2023, pp. 163-200
FERNANDO ATRIA LEMAITRE*
Personas, cosas, derechos**-***
Persons, Things, Rights
RESUMEN
Este artículo explica el concepto jurídico-positivo de persona. Se revisan, en
consecuencia, las diferencias con el concepto de cosa pero también con el
concepto moral correspondiente. Para lo anterior se analiza la dicotomía de
persona y cosa como una fundamental para el derecho, que evolucionó, en la
codificación, hacia una unificación del concepto de persona y una simplifica-
ción del concepto de cosa. Esa dicotomía depende de una definición positiva
de persona y una negativa de cosa. La caracterización positiva de persona es
dependiente de la noción de derecho subjetivo, lo que sirve para mostrar la
superioridad de las teorías del derecho subjetivo como interés protegido. Las
posturas revisionistas de esta dicotomía y del concepto unitario de persona,
particularmente en la discusión sobre derechos de la naturaleza, per mitirán
comprender de mejor modo el concepto jurídico-positivo de persona: un ser
capaz de ser titular de derechos subjetivos. Esto significa: una perspectiva
reconocida desde la cual pueden juzgarse estados de cosas como ventajosos/
desventajosos, es decir, desde la cual pueden identificarse intereses.
* Profesor asociado de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, Chi-
le. Doctor en Dere cho de la Universidad de Edimburgo. ORCID ID: 0000-0003-0200-9036.
Contacto: fatria@derecho.uchil e.cl
** Recibido el 12 de octubre de 2021, aprobado el 11 de ju lio de 2022.
Para c itar el ar tículo: Atria L emaitre, F. Persona s, cosas , derecho s. En Revis ta
Derecho del Estado, Unive rsidad Extern ado de Colombi a. N.º 54, en ero-abr il de 2023,
163-2 00 .
DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n54.06
*** Este artículo es parte del proyecto FONDECyT n. º 119 00 14 (“ Po se si ón y p ro pi ed a d:
la emergencia de la norm atividad desde la facticidad”), del cual el autor es investigador
princ ipal. Agrad ezco la c olaboración de Sofía Parvex, Ca rlos Berne r y Germ án Acevedo,
ayudan tes de investigac ión de ese p royecto. Ag radezco también los c omentarios de dos
revisores anónimos para la Revista de Derecho del Estado.
Fernando Atria Lemaitre
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PAL ABR AS CL AVE
Personas, cosas, derechos, derechos como intereses protegidos, derechos de
animales no humanos, derechos de la naturaleza.
ABSTRACT
This article explains the positive, legal concept of person. To do so, it discusses
the differences among such concept and the corresponding moral concept and
also the legal concept of “a thing”. Indeed, the distinction between personas
and things is recognized as a fundamental legal dichotomy which evolved,
during the codification, towards a unification of the concept of person and a
simplification of the concept of thing. This dichotomy depends on a positive
definition of person and a negative definition of thing. The positive definition
of person is dependent on the notion of “a right”, which serves to show the
superiority of the interest theories right (rights as legally protected interests).
Criticisms of this dichotomy and of the unitary concept of person, particularly
in the context of discussions about rights of non-human animals and of nature,
allow for a better understanding of the positive legal concept of person: a
being with t he capacity to hold rights. This is taken to mean a recognized
perspective from which states of affaires can be judged as advantageous/
detrimental, i.e. from which interests can be identified.
KEYWORDS
Persons, things, rights, interest theory of rights, rights of non-human animals,
rights of nature.
SUMAR IO
Introducción: un mundo ancho y ajeno. 1. La interdefinibilidad de los términos
persona/cosa. 1.1. La evolución de los conceptos de persona y cosa. 1.2. La
dicotomía persona/cosa en la codificación. 1.3. La distinción entre persona
y cosa como una dicotomía. 1.4. Cuestiones conceptuales y cuestiones de
derecho positivo, distinguidas. 2. El derecho subjetivo. 2.1. Derecho subje-
tivo: voluntad o interés. 2.2. Teorías de la voluntad. 2.3. La superación de las
teorías de la voluntad. 2.4. Las teorías del interés. 3. Personas. 3.1. Intereses
y personas. 3.2. La at ribución de derechos. 3.3. ¿Y si (algunos) animales no
humanos fueran titula res de derechos subjetivos? 4. Colofón: ¿y los derechos
de la naturaleza? Referencias.
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INTRODUCCIÓN: UN MUNDO ANCHO Y AJENO
Vivimos rodeados de cosas, en un mundo que es ancho; pero no es solo
ancho, es también ajeno. Nuestra vida en sociedad es en buena parte vivida
en un mundo ajeno, entre cosas ajenas. Que el mundo es ancho es un dato
fáctico sobre él; pero para que sea ajeno es necesario algo que no es pa rte
de su pura descripción fáctica:
Supongamos que soy el ún ico hombre en la t ierra (el último, si le s preocupa la
irre alidad). No t engo un dere cho contra una roca qu e cae. Tampoco contra un
león que me ataca. Desde luego me p rotegeré contra esos eventos. Pero la idea
de derecho está claramente fuera de lugar […]. El significado de que [las rocas
y los leones] no tengan derechos en mi contra es que no hay límites a la manera
en que puedo us arlos como medios pa ra mis fines. Par a decirlo de otra ma nera,
no son fines en sí mismos. Quizás lo que debería decir en esta situación es que
yo, como el único fi n en sí en el mundo, soy du eño del mundo (porque no h ay
límites a qué partes del mundo puedo usar como medios para mis fines – en este
caso de protección). Introduzcamos ahora un segundo humano, y con él la posi-
bilidad de competencia entre fines en sí mismos. Quizás yo, el primer humano,
negaré la posibilidad de competencia por un rechazo solipsista a reconocer al
segundo humano como un segundo fin en sí (si soy filosóficamente sofisticado,
diré que soy escéptico resp ecto de la existencia de otras mentes). Si este segundo
humano me ataca, mi problem a en esta comprensión solipsist a no será diferente
en cuant o a su tipo del evento del ataque del león. Me defende ré, por supuesto,
pero todavía no habrá, en la visión solipsista, un problema de derecho1.
El hecho de que una pluralidad de fines en sí mismos se reconozcan recí-
procamente implica, como sugiere Detmold, que ninguno de ellos es dueño
del mundo, es decir, que el mundo deviene al menos en parte ajeno2. Q ue
sea ajeno significa que hay límites al modo en que cada uno puede usarlo
como medio para sus fines. Con esto surge un problema nuevo: cómo cada
uno puede hacerlo.
1 Detmold, M. J. Courts and Administrators. Londres: George Weidenfeld & Nichol-
son, 1990, 121-122, tr ad. libre.
2 Como lo deja en claro el pasaje de Detmold, el solo hecho de que haya u na plu-
ralidad de seres humanos no implica inmediatamente la existencia de derecho, porque es
posible que se tr ate de un a multitud de solipsist as cada uno de los cuales s e entiende solo
en el mundo y, en el sentido del propio Detmold, dueño d el mundo. Esto es lo que Hobbes
llama “la condici ón natura l de la hu manidad”. Ha nnah Are ndt decía que, después de todo
lo que deba s er dicho y correg ido, este es el punto acertado en el que se funda la t radición
contractualista: lo político es artificial, necesita ser constituido; véase Arendt, H. On Revo-
lution. Har mondsworth: Pe nguin, 1977, 19.

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