Perspectiva constitucional de los derechos de la niñez y la adolescencia - Núm. 60, Enero 2011 - Revista Temas Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 690642829

Perspectiva constitucional de los derechos de la niñez y la adolescencia

AutorJosé Mauricio Marín Mora
CargoAbogado, Universidad Santo Tomas
Páginas53-141
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T E M A S
SOCIO-JURÍDICOS
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
AUTOR: José Mauricio Marín Mora
FECHA DE RECEPCIÓN: Julio 25 de 2010
DIRECCIÓN: jmmarinmora@gmail.com
RESUMEN: La presente investigación ha sido presentada y expuesta en el
programa de MAESTRÍA EN DERECHO DE FAMILIA, de la FACULTAD DE
DERECHO de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA, los días
17 y 18 de marzo de 2010.
PALABRAS CLAVE: Familia, Constitución,
Prevalencias constitucionales, Interés superior,
Niño, Adolescente.
ABSTRAC: The present paper is a product of the research presented and
exposed on the FAMILY LAW MAGISTER PROGRAM, from UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA LAW SCHOOL, the 17 and 18 march,
2010.
KEYWORDS: Family, Constitution, Prevalence constitutional, interests, Child,
Teen.
Centro de Investigaciones Socio - Jurídicas
Perspectiva constitucional de los derechos de
la niñez y la adolescencia
José Mauricio Marín Mora*
1. Presentación
a temática se basa, como eje central, en las normas que al respecto
consagra la Constitución Política en torno a la familia y a la niñez y la
adolescencia, cuestiones inescindibles por su marcada y estrecha
relación. Además, se desarrollará con sustento en el conjunto de leyes y
decretos que sobre el particular existen en nuestro ordenamiento
jurídico, acudiendo a citas de jurisprudencia y doctrina, como criterios auxiliares en
la interpretación y aplicación de la ley, en los puntos que así merezcan destacarse.
Por último, se mirará de modo esquemático el denominado bloque de
constitucionalidad en relación a dicha materia.
2. Antecedente histórico
La Constitución Política de 1886 no se ocupó de regular en forma particular y
expresa el tema relativo a la familia y a las personas que la integran, como tampoco
el cúmulo de derechos y deberes que giran en torno a la misma y a sus miembros.
Tangencialmente la Carta Magna derogada se refirió a la familia en dos de sus
disposiciones:
Artículo 23, cuando al reglamentar los derechos civiles y las garantías individuales,
preceptuaba que nadie podía ser molestado en su persona y familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino por orden de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivos definidos en la ley.
Artículo 50, que facultó al legislador para establecer el patrimonio de familia
inalienable e inembargable, instituto jurídico que efectivamente fue creado por la ley
70 de 1931 modificada y reglamentada por ley 91 de 1936, los decretos 2476 de
1953 y 3073 de 1968 y la ley 495 de 1999.
Lo anterior conllevó, ante la falta de una regulación constitucional idónea respecto
L
* Abogado, Universidad Santo Tomas; Especialista en Derecho de Familia, Universidades Externado
de Colombia y UNAB; Magíster en Derecho de Familia, UNAB; Magistrado de la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
del tema, a la expedición de múltiples estatutos legales concernientes al derecho de
familia, cuya base principal se consagró en el Código Civil, tendencia que en buena
medida aún persiste en la actualidad, aunque se han promulgado y siguen
emergiendo a la luz jurídica leyes especiales en ese sentido.
En mi opinión, ante ese amplio conjunto normativo harto útil sería propender por su
unificación en un Código de Familia, que incluyera el Código de la Infancia y la
Adolescencia, que nos rige desde la ley 1098 de 2006.
Vale la pena anotar, que nuestro Código Civil tampoco contempla una concepción de
la familia considerada como tal. Puede decirse que tan sólo dos disposiciones
aluden a la familia:
Artículo 61, que fundado en el criterio del parentesco enumera las personas a
quienes la ley estima como tales, señalando que en aquellos eventos en que se
disponga que se oiga a los parientes, como en un proceso de suspensión o privación
de la patria potestad, debe citarse a quienes allí se indican en el orden en que
aparecen, a saber:
1. Los descendientes.
2. Los ascendientes, a falta de descendientes.
3. El padre y la madre extramatrimoniales que haya n reconocido
voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes.
4. El padre y la madre adoptante, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los
números 1, 2 y 3.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los
números 1, 2, 3, y 4.
6. Los hermanos extramatrimoniales, a falta de los parientes expresados en
los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los
consanguíneos anteriormente indicados.
Agrega la norma que si la persona fuere casada, se oirá también, a su cónyuge. En la
actualidad, a mi juicio, nada obsta para que de igual manera se oiga a su compañero
o compañera permanente. Si alguno de los que deben oírse no es mayor de edad o
se halla sujeto a guarda, se oirá a su representante legal.
Se concibe así el concepto de familia extensa que está conformada por los cónyuges
o compañeros permanentes, los ascendientes y descendientes, los padres
adoptantes, los hijos adoptivos, los colaterales hasta el sexto grado y los afines
hasta el segundo grado.
Artículo 874, que acogiendo un parámetro de contenido económico, regula la noción
de la llamada familia extensa, al prescribir en lo atinente a los derechos del usuario y
del habitador, que en las necesidades personales de éstos se comprende también
las de su familia, que se entiende formada por su mujer y los hijos existentes a la
constitución de dichos derechos, como los que sobrevienen después, aún cuando el
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SOCIO-JURÍDICOS

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