Perspectivas y criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia para el reconocimiento de nuevos principios, nuevos sujetos y nuevos derechos - vLex Colombia

Perspectivas y criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia para el reconocimiento de nuevos principios, nuevos sujetos y nuevos derechos

Páginas29-44
Fecha01 Enero 2022
AutorCristina Pardo Schlesinger
ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO
AÑO XXVIII, BO GOTÁ, 2022, PP. 29-44, ISSN 2346-0849
Cristina Pardo Schlesinger* (Colombia)
Perspectivas y criterios jurisprudenciales de la Corte
Constitucional de Colombia para el reconocimiento
de nuevos principios, nuevos sujetos y nuevos derechos
Perspectives and case-law criteria of the Colombian Constitutional Court
for the recognition of new legal principles, new subjects and new rights
Perspektiven und rechtswissenschaliche Kriterien des Verfassungsgerichts
von Kolumbien zur Anerkennung neuer Prinzipien, neuer Subjekte
und neuer Rechte
El tema propuesto se abordará en dos apartados: el primero, las “Perspectivas y
criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia para el reco-
nocimiento de nuevos principios y nuevos derechos, y el segundo, los “Criterios
jurisprudenciales para el reconocimiento de nuevos sujetos de derechos. El análi-
sis de la evolución jurisprudencial de cada uno de estos asuntos se acompañará de
una breve referencia al fundamento losóco-jurídico asociado a dicha evolución.
1. Perspectivas y criterios jurisprudenciales
de la Corte Constitucional de Colombia para el
reconocimiento de nuevos principios y nuevos derechos
Sea lo primero aclarar que, siguiendo la teoría jurídica contemporánea, este escrito
parte de entender que son normas de principios aquellas que condicionan las de-
más normas, con cierto grado de concreción y, por lo tanto, de ecacia, alcanzando
por sí mismas proyección normativa. Es preciso también señalar que cuando en
*. Presidenta de la Corte Constitucional de Colombia (-).
Luciano Parejo Alfonso, “Constitución y valores del ordenamiento, en Estudios sobre
la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Entrerría (Madrid: Civitas,
),  y ss. En este artículo el autor analiza las posiciones doctrinales de Eduardo García
VOLVER A TABLA DE CONTENIDO
30 PERSPECTIVAS Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE... / CRISTINA PARDO SCHLESINGER
estas líneas se habla de derechos, se hace referencia a los derechos fundamentales o
constitucionales.
El concepto de derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte Constitu-
cional no ha sido unívoco. No lo ha sido ni desde el punto de vista de sustento teórico
o losóco, ni tampoco desde la óptica de su noción o su justiciabilidad (es decir,
de la posibilidad de ser exigido y protegido por la vía judicial de la acción de tutela).
Es fácil detectar una evolución en la comprensión del concepto y observar etapas
en las cuales la Corte ha adoptado posiciones distintas, cada vez más garantistas.
1.1. Primera etapa. Los derechos fundamentales como derechos
inherentes a la naturaleza humana y de aplicación inmediata
En una primera etapa, muy tempranamente en , cuando la Corte empezó su
funcionamiento, en Sentencia T-, la Corte indicó que los derechos se calica-
ban como fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su “inherencia
con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre”.
Y en la T- del mismo año señaló que “los derechos fundamentales son los que
corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como posee dor de una identidad
inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y ape-
tencias libremente. Así, un derecho es fundamental por reunir estas características
y no por aparecer reconocido en el texto de la Constitución. Para hacer la anterior
armación, la Corte se apoyó en los artículos  y  de la Constitución Política de
, que parecen acoger una postura ius naturalista del concepto de derecho funda-
mental. Ciertamente, el artículo  dice que “el Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Nótese que dice que
reconoce, es decir, que no establece o no crea tales derechos. Y el artículo  explica
que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no guren expresamente en ellos”. En
pocas palabras, para nuestra Constitución, y así lo reconoce la Corte en esta pri-
mera etapa, los derechos fundamentales son aquellos que inhieren en la naturaleza
humana, y no se limitan a los que la Carta enuncia o menciona expresamente. Con
fundamento en esta concepción ius naturalista de los derechos fundamentales, la
Corte, por ejemplo, sostuvo que los derechos morales de autor, es decir, el derecho
al reconocimiento de la autoría, era un derecho fundamental.
de Entrerría, Gregorio Peces Barba, A. Pérez Luño, M. Aragón, L. Prieto Sanchiz y Ronald
Dworkin.
“Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en
cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos
de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de
manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de
la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el

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