Pliego de peticiones - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075762

Pliego de peticiones

Páginas51-51
JFACE T
A
URÍDIC 51
Seguridad Social en Salud
Pago de servicios, procedimientos, intervenciones y suministro de medicamentos no 
El Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 18, del artículo 2º, de la Circular 051 de
2008 por establecer que las EPS y EOC asumen el pago del 50% de los servicios, procedimientos,
intervenciones y sumi nistro de medicamentos no POS, cuando los mismos no sean autori zados por
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De conformidad con el artículo 14, literal j), de la Ley 1122 de 2007, la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional contenida en las sentencias C-316 de 9 de abril de 2008 y C-463 de 14 de
mayo de 2008, y las Resoluciones núms. 3099 y 3754 de 2008, quienes deben asumir el 50% del
valor de los servicios, procedimientos y suministro de medicamentos no POS, de que trata el acto
acusado, son las EPS y EOC que no estudiaron oportunamente las solicitudes ni la s tramitaron ante
      
diligentemente, en condiciones de oportunidad, calidad e integralidad, y no las que sí tramitaron
las solicitudes pero que fueron negada s, o lo que es lo mismo, no fueron autorizadas por el Comité

2008 dispuso que el recobro o valor a reconocer es el total de lo fact urado menos los descuentos
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de 2 de octubre de 2008, que ordenó reconocer solo el 85% de lo facturado. Luego la disposición
acusada, al establecer que las EPS y EOC asumen el pago del 50% de los servicios médicos cuando

superiores mencionadas, porque se ent iende, según su texto, que la solicitud se h izo y se analizó,
pero se obtuvo respuesta negativa, es decir, no fueron autorizados, pues en este caso se reconoce
una suma super ior (85%), conforme ya se observó. En otras palabras, el reintegro de solo el 50% del
servicio médico que consagra el acto acusado, no debió referirse a las EPS y EOC que debidamente
tramitaron la solicitud, así la hubieran negado y ordenado por fallo de tutela, porque a éstas les
   
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 26 de junio de
2015, exp. 11001 03 24 000 2009 00033 00, M.S. Dra. María Eli zabeth García González).
Cómputo del término de caducidad
En eventos en que la demanda de reparación
directa tiene como fundamento fáctico y jurídico
lasupuestaconguracióndeunadetención
injusta o arbitraria
La decisión proferida el 7 de marzo de 1996,
que resolvió el grado jurisdiccional de consulta
de la resolución del 26 de septiembre de 1995, que
precluyó la investigación en favor de los herma-
  -
rida, es decir, el 7 de marzo de 1996, si se tiene
en cuenta que la normativa vigente en esa época
y aplicable al caso en concreto (art. 197 C.P.P.
D-L 2700/91), establecía que las providencias que
resolvían la apelación de una decisión interlocu-
toria quedaban ejecutoriadas el mismo día que
fueron suscritas por el funcionario competente.
De la lectura literal del artículo se advierte que
el legislador guardó silencio respecto de aque-
llas decisiones que resuelven el grado un grado
jurisdiccional de consulta, sin embargo, a partir
de un interpretación armónica del ordenamien-
        
inmediato que se le concede a las providencias
suscritas, le era aplicable a aquellas decisiones
que resolvían el grado jurisd iccional de consulta,
comoquiera que: i) existía un vació en la ley, ii)
era una norma de car ácter general y iii) la decisión
que se profería era equiparable a aquellas que se
-
nes interlocutorias, es decir, las que se dictan en
segunda instancia. En ese sentido, encontramos
     
regular lo referente a la segunda instancia de las
decisiones interlocutorias, incluyó dentro del tex-
to lo referente el trámite del grado jurisdiccional
de consulta. La Ley 600 de 2000 “Código Penal
y de Procedimiento penal”, zanjó el vacío conte-
nido en el artículo 197 del Decreto-Ley 2700 de
1991, comoquiera que en el artículo equivalente

ejecutoria de las decisiones que resolvían el grado
       
mismo día en que fueron suscr itas. Como en el
asunto sub examine la resolución que precluyó la
investigación fue consultada ante el Fiscal Dele-
 
sus partes mediante providencia del 7 de marzo
de 1996, el término de ejecutoria para este tipo
de decisiones (grado jurisdiccional de consulta),
era el consagrado en el artículo 197 ibídem, que
regulaba entre otros lo concer niente al término de
ejecutoria de las decisiones que resolvían la apela-
ción de autos interlocutorios. Revisado el acervo
probatorio recaudado en el asunto sub e xamine, el
plazo que tenía el demandante para presentar la
acción de reparación direct a vencía el 9 de marzo
de 1998, si se tiene en cuenta que la providencia
que resolvió el grado jurisdiccional de consu lta de
la preclusión de la investigación quedó ejecutoria-
da el 7 de marzo de 1996, día en que fue proferida,
por lo que el término para presentarla fenecía el
8 de marzo de 1998, pero como era día inhábil
(domingo), se trasladó para el día hábil siguiente,
que en el caso de autos correspondía al 9 de ma rzo
de 1998. En consecuencia, la parte demandante
tenía plazo para presentar la demanda, a más tar-
dar, el 9 de marzo de 1998, y comoquiera que la
acción se interpuso el 25 de marzo de 1998, para
la Sala es innegable que se presentó de manera
extemporánea, razón por la que se declarará pro-
       (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 28 enero de 2015, exp.
080 01-23-31-0 00-199 8-0 0537-01(31145), M.S. Dra.
Olga Mélida Valle de De La Hoz).
Pliego de peticiones
Las organizaciones sindicales pueden retirarlo antes de que se suscriba la convención colectiva o que
seemitaellaudoarbitralqueresuelveelconictocolectivodetrabajoPresentacióndenuevopliego
es posible que los sindicatos retiren el pliego de condiciones antes de que se resuelva com-

                 
de establecer si la conducta de los sindicatos fue abusiva en el caso bajo estu dio, debe estudia rse
si la presentación de la denuncia de la convención y del pliego de peticiones se hizo dentro del
término establecido en el artículo 478 del C. S. del T. Si bien es claro que las organizaciones

cualquier momento puedan volver a presentar uno nuevo, sin respeta r los térm inos de vigencia y
prórrogas de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral vigente. Es decir, aunque los
derechos de asociación sindical y negociación colectiva tengan una protección constitucional,
      

de obtener una paz laboral tras haber acordado unas condiciones de trabajo y unas obligaciones
recíprocas que conlleven a generar un buen ambiente laboral.
Quiere decir lo anterior, que las organi zaciones sindicales sí pueden retirar el pliego de peti-
ciones antes de que se suscriba la convención colectiva de trabajo o que se emita el laudo arbit ral
  
el derecho de negociación colectiva, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un
nuevo pliego de peticiones, para lo cual se debe tener en cuenta adicionalmente lo señalado en
el artículo 479 del C.S. de T”.
A juicio de la Sala, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 478 y 479 del C. S. del T., los
sindicatos pueden presentar u n nuevo pliego de peticiones, siempre y cuando este se pre sente den-
tro de los 60 días inmed iatamente anteriores a la fecha de expiración de la convención colectiva o
del laudo arbitral. Sin embargo, al realizar se un análisis del conjunto de normas que regulan esta
materia, se puede concluir que mient ras no se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo
       
      
colectivo de trabajo, se extienden los efectos y la vigencia de la convención o laudo hasta que
    
el numeral 2º del artículo 479 del C. S. del T. En este mismo sentido, se concluye que cuando
una organización sindical de cide retira r un pliego de peticiones, dicha circun stancia no afecta la
 
en el sentido de darlo por termi nado, e implica la desaparición de la denuncia que le dio origen al
mismo; y por lo tanto, ocasiona que se prorrogue la convención y laudo arbitral en los tér minos
del artículo 478 del C. S. del T. Quiere decir lo anterior, que cuando un sindicato retira el pliego
de peticiones continúa aplicándose el laudo o convención que se encontraba vigente antes de su
denuncia; y por tanto, la organiz ación sindical si lo considera pertinente, puede present ar un nuevo
pliego de peticiones, siempre y cuando se realice dentro del término previsto en el artículo 478
del C.S. del T., entendiéndose como si no existiera la denu ncia anterior, y por tanto, los términos
(Cfr. Con sejo de Estado, sentencia del 20 de agosto de 2015, exp.
76001-23-33-000-2015-00661-01 (AC), M.S. Dr. Gerardo Arenas Monsalve).

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