Pluralismo religioso - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949845

Pluralismo religioso

Páginas42-43
42 JFACE T
A
URÍDIC
Pluralismo religioso
Laicidad y neutralidad el Estado
La Corte Constitucional consta-
ta que el patrimonio cultural de la
Nación puede comprender bienes
materiales, muebles o inmuebles,
así como también manifestacio-
nes inmateriales en las cuales esté
presente el elemento religioso.
    
una expresión de la identidad de
la nacionalidad colombiana, sean
compatibles con los instrumentos
de derechos humanos, el respeto
de las comunidades y el desar rollo
sostenible.
Sin embargo, como quiera que
la Constitución de 1991 optó por un
modelo de Estado laico en el que
además se le impone un deber de
neutralidad en materia religiosa,
es necesario analizar hasta dónde
puede el Estado involucrarse en la
protección del patrimonio cultural
cuando con ello también se estimu-
lan y promueven abiertamente ritos
o ceremonias de una confesión reli-
giosa en particular.
Uno de los principios caracte-
rísticos de la Carta Política es el de
la laicidad del Estado colombiano.
Han sido múltiples los pronuncia-
mientos de la Corte Constitucional
referidos a la relación entre el Esta-
do y la religión.
En una de sus primeras deci-
siones sobre el particular, donde se
declaró inexequible la norma que
    
colombiano al símbolo católico del
   , la
Corte Constitucional reseñó cuáles
son las principales formas como los
Estados pueden forjar sus relacio-
nes con las confesiones religiosas
   
regímene s jurídicos aplica bles. Así,
es posible encontrar desde estados
confesionales radicales, pasando
por aquellos que tienen una reli-
     
la diversidad religiosa, hasta llegar
a Estados laicos y seculares o i nclu-
so aquellos que rechazan cualquier
práctica de orden religioso:
(i)   
tolerancia religiosa: en ellos, el
Estado se suscribe a un credo par-
  o o
restringiendo la práctica de otras
expresiones religiosas distintas. A
juicio de la Corte Constitucional,
este modelo de Estado es contrario
“al constitucionalismo y al recono-
cimiento de los derechos humanos,
los cuales nacieron, en par te, con el


(ii)   
tolerancia o libertad religiosa: son
aquellos que pese a adherirse a una
    
ciudadanos practiquen otras creen-
cias o cultos religiosos, sin que ello
resulte en la imposición de una san-
ción a quienes no comparten el cre-
do estatal. De esta manera, resulta
admisible otorgar trata mientos pre-
ferentes para la religión del Estado,
respecto de otras religiones. La
categorización dentro este tipo de
relación Estado-religión distin-
guiendo entre los que siendo adeptos
a una religión particular (i) simple-
mente toleran las otras religiones sin
reconocimiento de derechos, y los
que (ii) además de tolerar, aceptan
la plena libertad religiosa para sus
ciudadanos, revistiéndolos de dere-
chos y eliminando cualquier posi ble
discriminación por este factor.
(iii)   

religión determinada: son aque-
llos en los cuales formalmente -a
través de normas jurídicas- no se
    

dentro de su ordenamiento jurídico
     
un trato preferencial a un credo
particular, teniendo en cuenta su
carácter mayoritario y/o su vínculo
con una práctica social igualmente
mayoritaria.
(iv)    
libertad religiosa: en ellos, desde
  
se establece una estr icta separación
entre el Estado y las iglesias. Enton-
ces, si bien reconocen la cuestión
religiosa y protegen la libertad de
cultos, por su carácter laico no per-
mite que su legislación favorezca
alguna confesión religiosa porque
ello rompería la igualdad de derecho
que debe existir entre ellas. Acord e
con la sentencia C-350 de 1994,[e]
llo implica, como contrapartida,
  -
   
     
  
-
zaciones religiosas se liberan de la

(v)  e
intolerantes de toda práctica reli-
giosa: hace referencia a las orga-
nizaciones políticas que hacen del
ateísmo una suerte de nueva reli-
      ciendo con ello
cualquier clase de liberta d religiosa.
A juicio de la Corte, “estos tipos de
    
      -
tan la plena libertad de creencias
religiosas y de cultos de sus ciu-
   
a la idea de derechos humanos, de
     
constitucional”.
Desde una perspect iva académi-
se incluyó en el debate del papel
del Estado en la religión la catego-
rización expuesta por el profesor
Ronald Dworkin, el cual distin-
gue entre dos tipos de sociedades
democráticas:
(i) “Las sociedades religiosas
tolerantes, las cuales consideran
que la práctica religiosa, en sí mis-
ma considerada, debe ser objeto de
protección estatal, pero que admi-
ten que la misma se exprese a través
de diversos credos o, inclusive, que
tolera que los ciudadanos no profe-
sen ningu no”; y
(ii) “Las sociedades seculares,
que aceptan la práctica religiosa de
los ciudadanos, o la negativa a ella,
pero no por el hecho que conside-
ren que las religiones son un ámbito
constitucionalmente protegido por
sí mismo, sino en tanto tales prác-
ticas hacen parte de la autonomía
del individuo, quien puede optar por
cualquier tipo de parámetro ético o
moral para guiar su conduc ta, inclu-
so uno de carácter transcendente o
religioso”
La diferencia entre uno y otro
modelo fue explicada por la Corte
de la siguiente manera:
-
rantes, el culto de las personas es
un objeto autónomo de protección
constitucional, en la medida en
   -
ma considerada, la práctica de la

secular la admisibilidad de la reli-

es una expresión de la libertad del
individuo de guiarse por un m odelo
 
   -
rico estadounidense no lo plantea
   
el único límite predicable de dicho
     
orden público y los derechos de los
     
  
individual. En virtud de la clasi-
    
C-350 de 1994, la Corte Consti-
tucional se preguntó “¿cuál es la
orientación contenida en el actual
  Para
resolver esta cuestión, la Sala Ple-
na consideró necesario hacer una
comparación entre la regulación de
la actual Constitución con la con-
tenida en el anterior ordenamiento.
En este análisis, la Corte det erminó
generó tres cambios funda mentales
en comparación con lo establecido
en la Constitución de 1886, a saber:
“(i) Eliminó la referencia a un
ser sobrenatural como sustento del
principio de soberanía y, en cambio,
hizo una referencia en el Preámbu-
lo a la invocación de la protección
de Dios, sin que ello implique una
vinculación del Estado con un cre do
particular, como sí sucedía al ampa-
ro del régimen anterior.
     
Estado colombiano (Art. 1º C.P.), se
estableció la cláusula democrática,
participativa y pluralista.
(iii) El artículo 19 C.P. anuncia
el derecho a la libertad de cultos,
según la cual toda s las personas pue-
den profesar libremente su religión
y difundirla en forma individual o
colectiva; y todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmen-
te libres ante la ley. Este derecho
impide que el Estado otorgue un
tratamiento preferente a un credo
particular.
De esta manera, y a partir de la
interpretación h istórica de la Cons-
titución, que se sirve de las dis-
cusiones que tuvieron lugar en la
Asamblea Nacional Constituyente,
la Corte concluyó en la providencia
analizada que
“En síntesis, la Constitución de
1991 establece el carácter plura-
lista del Estado social de derecho
colombiano, del cual el pluralismo
religioso es uno de los componen-
tes más importantes. Igualmente,
la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena
libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones
religiosas, puesto que la invocación
a la protección de Dios, que se hace
en el preámbulo, tiene un carácter
general y no referido a una iglesia
en particular. Esto implica entonces
que en el ordenamiento constitucio-
nal colombiano, hay una separación
entre el Estado y las iglesias por-
que el Estado es laico; en efecto, esa
estricta neutralidad del Estado en
materia religiosa es la única forma
de que los poderes públicos asegu-
ren el pluralismo y la coexistencia
igualitaria y la autonom ía de las dis-

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