Poderes excepcionales de la administración - Contratación estatal. Interventoría y supervisión - Libros y Revistas - VLEX 747585893

Poderes excepcionales de la administración

AutorBertha Cecilia Rosero Melo - Miguel David Rojas López
Páginas109-115

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Según lo establecido en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas cuentan con facultades o poderes excepcionales, colocando a la administración en un plano superior del contratista particular, toda vez que está facultada para tomar decisiones de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento del contratista y aun en contra de la voluntad de este, siempre y cuando las condiciones legales se cumplan para cada caso, no existiendo plena libertad para ejercerlas. Son utilizadas como medio para hacer prevalecer el interés social a través del cumplimiento del objeto contractual. Esta facultad responde a que las entidades del Estado deben velar por el buen manejo del presupuesto público, ejerciendo una eficiente gestión fiscal.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrada Ponente Ruth Stella Correa Palacio, sentencia 17031 del 20 de noviembre 2008, hace referencia a los poderes excepcionales de la administración e indica que son:

“(...) prerrogativas que con fundamento en el interés general rompen con el principio de igualdad entre las partes (13), aun cuando no implican una discrecionalidad absoluta de la Administración, toda vez que están sujetas a precisos límites materiales y temporales y los actos que se expiden en desarrollo de dichas facultades son susceptibles de control judicial, para evitar la arbitrariedad en su adopción. (…)

En otros términos, los poderes exorbitantes son facultades regladas que emanan del poder público y se originan en la ley, con fundamento en las cuales la Administración puede dirigir, controlar, interpretar, modificar, terminar, sancionar y caducar, en forma unilateral, el contrato, los cuales deben ejercerse mediante actos administrativos motivados, de conformidad con un procedimiento establecido y dentro de ciertos límites fijados por el orden jurídico.”

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En la misma providencia, el Consejo de Estado sostiene que las cláusulas excepcionales no son derechos, sino potestades que están definidas en la ley y que, en desarrollo del principio de legalidad, estas facultades son excepcionales, ya que su uso no es habitual, cuyo objetivo es la prevalencia del interés general; siendo, además, irrenunciable por estar determinada en la norma y su interpretación es restrictiva. Esta misma línea se mantiene en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth, expediente 31430 del 2 de mayo de 2016.

El Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Alier E. Hernández Enríquez, expediente 30832, indicó que en el artículo 14 de la Ley 80 se definieron 3 grupos de contratos en los que el régimen de las cláusulas excepcionales es diferente. Así: i) Contratos en los que las cláusulas excepcionales son obligatorias, por lo tanto, así no consten en los contratos, se entienden pactadas. Los contratos que pertenecen a este grupo son: el de obra, explotación y concesión de bienes del Estado, prestación de servicios públicos y las actividades que constituyan monopolio estatal. ii) Contratos en los cuales se prohíbe pactarlas; en el evento de haberse pactado, habrá nulidad absoluta de la cláusula; a este grupo pertenecen los contratos celebrados con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda o asistencia; en interadministrativos; de seguro, empréstito, donación y arrendamiento, contratos que tengan por...

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