Policía Nacional - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583857818

Policía Nacional

Páginas47-47
JFACE T
A
URÍDIC 47
Impuesto sobre las ventas
No se causa sobre tiquetes aéreos comprados en el exterior cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en Colombia
El problema jurídico radica en denir si el
impuesto sobre las ventas por la prestación del
servicio de transporte aéreo de pasajeros en los
tiquetes de ida y regreso, que se expiden [ven-
dan] en el exterior, se causa cuando el viaje de
ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en
Colombia. La Sala considera que no se causa el
impuesto sobre las ventas por la prestación del
servicio de t ransporte aéreo de pasajeros en los
tiquetes de ida y regreso, que se compran en el
exterior, cuando el viaje de ida inicia en el exte-
rior y el viaje de regreso en Colombia. En el caso
concreto, la demanda interpuesta se fundamen-
ta en la interpretación (contenido normativo) del
artículo 421-1 del E.T. (disposición), interpreta-
ción a la que se contrapone la que hace la dian
como parte demandada (otro contenido normati-
vo). La demanda, entonces, tiene como propósito
que se escoja entre una de dos interpretaciones
posibles. Y, lo propio, entonces, es que se escoja
la interpret ación más razonable que, al decir de
la Corte Constit ucional, será la que consulte las
reglas de la her menéutica jurídica y esté acorde
con la Constitución, pues tanto la ley como la
interpretación que se haga de la misma deben
sometimiento a la Constitución. En ese contexto,
entonces, se procede a analizar la interpretación
propuesta por las partes. El demandante adujo
que la interpretación que deende ya había sido
plasmada por la dian en el ocio 089576 del 22
de diciembre de 2004, y que, muy seguramente,
para expedir ese ocio, la dia n se fundamentó
en el método de i nterpretación gramatical, en
el método sistemático y en el método nalist a
de la norma. Con fundamento en la denición
gramatical del vocablo “viaje” y legal del con-
trato de transporte, el demandante asimiló via-
je a tra nsporte y concluyó que resulta contra la
lógica inferir que el viaje pueda terminar en el
mismo puerto de origen. Para respaldar su dicho,
citó el inciso primero del artículo 1559 del C.Co.
La Sala considera que no resulta contra la lógica
inferir que el viaje pueda terminar en el mis-
mo puerto de origen por las siguientes ra zones:
El primer signi cado que el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española ofrece
de la palabra viaje es “acción y efecto de viajar”.
Y viajar es un verbo intransitivo que signica
“Trasladarse de un lugar a otro, generalmente
distante, por cualquier medio de locomoción”.
El traslado a su vez, implica llevar a alguien o
algo de un lugar a otro. El traslado, entonces,
implica recorrer un trayecto, recorrer un espacio
des de un pu nto de part ida a un pu nto de de stin o.
Y, por lo tanto, el vocablo “lugar” debe enten-
derse referido a cualquier sitio, pues lo relevan-
te en la acción de viajar es que se recorra, no
solo un camino, pues pueden recorrerse varios,
desde uno o varios puertos de par tida hacia uno
o var ios puer tos de destino, y, por eso mismo,
bien puede coincidir el puerto de destino con
el puerto de partida cuando el viaje o traslado
nalice en el puerto en que se inició el recorri-
do. Si no hay recorrido no hay viaje. Pero si hay
recorrido, hay viaje, así el retor no sea al mismo
punto de partida. El ar tículo 1559 del C.Co. da
cuenta de que el viaje o travesía puede terminar
en un puerto de destino diferente al del puerto de
partida, pero también puede terminar en el mis-
mo puerto de origen. En consecuencia, la mera
interpretación gramatical que hizo el demandan-
te del vocablo “viaje”, contenido en el ar tículo
421-1 del Estatuto Tributario quedó desvirtuada.
Ahora bien, el demandante inrió que, conforme
con la interpretación por el método sistemático y
nalista de la norma, el artículo 421-1 del E.T. se
expidió con el propósito de evitar canales de elu-
sión. La elusión, según el demandante, ocur ría
porque las aerolíneas no liquidaban ni fact ura-
ban el iva por los tiq uetes de id a y regres o expe-
didos en el exterior cuando el viaje de regreso
se originaba en Colombia, pues insistió en que
en ese tipo de tiquetes de ida y regreso hay dos
viajes, y si el de reg reso se orig ina en Co lombia,
se causa el impuesto. Que, por eso, el ar tícu-
lo 431 del E.T. estableció que la base gravable
la constituía sobre el 50% del valor del tiquete.
Que, en todo caso, el artículo 476 del E.T. no pre-
veía que el viaje de regreso al exter ior estuviera
excluido del impuesto. La dian no controvierte
que el artículo 421-1 del E.T. se modicó con
el propósito de evitar la elusión. Sin embargo,
para la dia n, la elusión ocurría porque las aero-
líneas no liquidaban ni facturaban el iva por los
tiquetes de ida y regreso expedidos en el exterior
cuando el viaje de ida se originaba en Colombia.
Para la dian, las a erolíneas no están obliga das a
liquidar y fact urar el iva por el viaje de regreso
al exterior, así este viaje de regreso se origine
en Colombia porque, en virtud del pri ncipio de
territorialidad, el servicio de transporte inter-
nacional de pasajeros, en las condiciones ano-
tadas, se debe entender prestado en el exterior.
La Sala considera que le asiste razón a la di an.
Cuando el artículo 421-1 del E.T. dispone que
“También estarán sujetos al gravamen del iva los
tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el
exterior para ser utilizados originando el viaje
en el territorio nacional”, debe entenderse que,
en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que
se reere la norma es a aquel que in icia en un
puerto ubicado en Colombia y que termina en
un puerto también ubicado en Colombia, puesto
que, como ya se explicó, no es contrario a la
lógica que un viaje inicie en un puerto de par-
tida y termine en el mismo puerto de partida si
el viajero recor re uno o varios trayectos de un
lugar a otro lugar, así sea para retornar al mis-
mo punto. Por tanto, si bien es cierto que en los
tiquetes de ida y regreso hay dos trayectos y que
el trayecto de regreso al exterior puede tener
origen en Colombia, no existe norma que diga
-ora, en virtud del principio de territorialidad
objetiva ora en virtud del principio de terr ito-
rialidad subjetiva- que el servicio de transporte
internacional de pasajeros a favor de usuarios
que adquirieron tiquetes de ida y regreso en el
exterior y que se encontraban en el exterior al
momen to de inici ar el traye cto de ida , esté gra -
vado con el impuesto sobre las ventas por el
solo hecho de que el trayecto de regreso inicie
en Colombia y muy a pesar de que el servicio
culmine en el exterior. El ar tículo 461 del E.T.,
cuyo texto data de antes de la expedición de la
Ley 488 de 1998, dispuso que la base gravable
del impuesto sobre las ventas, por la expedición
de tiquetes de ida y regreso, está conformada
por el 50% del valor del tiquete, puesto que lo
que siempre se pretendió gravar es un solo tra-
yecto del v iaje, esto es, el de ida que se orig ina
en Co lomb ia co n reg reso desd e el ex terio r hacia
Colombia, independientemente de que hoy, en
vigencia del artículo 421-1 del E.T., el tiquete
de ida y de regreso se compre en el territorio
nacional o en territorio ext ranjero. De manera
que, desde el punto de vista de la interpreta-
ción sistemática y nalista de los artíc ulos 420,
literal b), 421-1, 431, 461 y 476 del E.T., tam-
bién queda desvirtuada la interpretación que
propuso el demandante. (Cfr. Consejo de Estad o,
Sección Cuarta de lo C ontencioso Administrativo,
sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 1100 1-
03-27-000-2009-00028-00(17758), M.S. Dr. Hugo
Fernando Bastid as Bárcenas).
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Reglamento de uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones para el personal. Nulidad parcial del artículo 4º de la Resolución 2495 de 1997
La Policía Nacional es una entidad con una estructura jerarquizada, en
la que miembros de inferior rango están subordinados a mandos superiores.
Precisamente, ello cobra sentido en la medida en que la entidad, junto con
las fuerzas milita res, cumple una función especial dentro del Estado, en la
que desarrolla el ejercicio del monopolio de la fuerza pública, obligándose a
cumplir con los más altos estándares de disciplina entre sus miembros, para
garantizar que puedan ser verdaderos representantes de autoridad frente a
la población civil y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y de las libertades públicas de los habitantes del territorio
nacional. Sin embargo, lo anterior no justica que unos miembros de la
Policía Nacional puedan usar bigote y otro no, como lo señala arbitrariamen-
te la disposición acusada. Si bien el derecho a la igualdad no es absoluto,
pues existen situaciones en las que los tratos d iferenciados se encuentran
justicados, lo cierto es que el aparte acusado del a rtículo 4° de la Reso-
lución 02495 de 1997 (25 de agosto) no se acompasa con los parámetros
que para el efecto ha jado la Corte Constitucional. De hecho, en sentencia
T-230 de 1994 la Corte Constitucional señaló que un trato diferenciado de
dos situaciones de hecho no es discriminatorio siempre que: i) los hechos
sean distintos, ii) la decisión de t ratarlos de manera diferente se funde en
un n aceptado constitucionalmente y iii) la consecución de dicho n por
los medios propuestos sea posible y adecuada. En el presente caso la Sala
considera que el apar te acusado del artículo 4° de la Resolución 02495 de
1997 (25 de agosto) viola el derecho a la igualdad, pues sin justicación
constitucional, que no haga arbitrario el mandato demandado, impide a
algunos miembros de la Policía Nacional usar bigote mientras que a otros se
lo permite. (Cfr. Conse jo de Estado, Sección Primera de lo Conte ncioso Adminis-
trativo, sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 11001-03-24-000-2008-00151-00,
M.S. Dra. María Cla udia Rojas Lasso).

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