Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 06 de 2011 senado - 20 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476194

Ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 06 de 2011 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 SENADO. por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política, sobre el derecho fundamental a la vida humana.

Honorable Senador

LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ

Presidente de la Comisión Primera Constitu-cional

Senado de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992 y agradeciendo la designación que se nos hizo como ponentes, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2011 Senado, por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política, sobre el derecho fundamental a la vida humana, en los siguientes términos:

1. Origen del proyecto

La iniciativa constitucional fue radicada por sus autores en la Secretaría del Senado de la República y asignada para estudio y trámite legislativo a la Comisión Primera Constitucional de esa Corporación, siendo los abajo firmantes ponentes de este proyecto de acto legislativo en primer debate.

2. Objeto y contenido del proyecto

Los honorable Representantes y Senadores autores de la iniciativa, han puesto a consideración del Congreso, un proyecto de Acto Legislativo, cuyo objeto es la modificación al artículo 11 constitucional, en el sentido de adicionar la frase ¿¿ y recibirá igual protección desde la fecundación hasta la muerte natural¿.

En tal sentido, la iniciativa parlamentaria en el artículo 1º de la reforma, propone adicionar el artículo 11 constitucional, en los siguientes términos:

¿Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable y recibirá igual protección desde la fecundación hasta la muerte natural. No habrá pena de muerte¿.

El artículo 2º de la reforma constitucional, establece la vigencia de dicho acto legislativo a partir de la fecha de su promulgación.

A la pretensión normativa de carácter constitucional, el proyecto suma en su exposición de motivos algunos criterios de valoración fáctica y normativa, que según los autores hacen conveniente el proyecto de acto legislativo. De dichos argumentos cabe destacar, a fin de ser abordados en las consideraciones de los ponentes, los siguientes:

Consideran los ponentes que existe una ¿tradición jurídica y política de protección a la vida, tan larga como la vida republicana de nuestro país¿. A la vez manifiestan que instituciones como la del aborto causan un daño irreparable a la mujer, y repugna la cultura, valores y aspiraciones del pueblo soberano de Colombia.

Así mismo, consideran los autores, que desde el punto de vista científico, a partir de la fecundación existe un nuevo individuo de la especie humana, el cual inicia un proceso continuo de desarrollo que no se detendrá sino hasta el momento de la muerte. Consideran igualmente que la aprobación legal del aborto y la eutanasia conllevan la gradual pero a la vez inexorable negación de la solidaridad social, para implementarse una cultura de la muerte en la que los derechos de los fuertes prevalecen sobre los de los débiles.

Por último, y pese a parecer contradictorio argumentativamente en la exposición de motivos, el PAL, considera que la regulación jurídica de todos los procesos destinados a la eliminación de vidas humanas (eutanasia y otro tipo de ¿homicidios voluntarios¿[1][1]), se reconcilian con los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución Política sobre los cuales se funda el Estado colombiano, a saber: el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la República, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política, la vigencia de un orden justo, la igualdad y la primacía de los derechos inalienables de la persona. (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, se menciona en la exposición de motivos las tesis humanistas y las teorías clásicas iusnaturalistas, así como la tradición liberal, que han servido de fundamento para la promulgación de la Constitución, la cual, según los autores de la iniciativa, plasmó ese conjunto de principios y valores en su contenido normativo y tiene pleno respaldo en el sistema occidental de Derechos Humanos, a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

3. Consideraciones de los ponentes

3.1. Del concepto constitucional colombiano de la vida humana:

Colombia como Estado Social de Derecho ha garantizado desde la Constitución Política el respeto por la vida humana, y de acuerdo con lo expresado por los autores en su exposición de motivos, el derecho a la vida, tiene una garantía en el contenido normativo de la Carta Política que impone una interpretación integral y/o sistemática, más si se trata de la garantía máxime dentro de un ordenamiento jurídico, la cual hace necesario revisar los elementos que integran esta norma suprema, que responden a un sistema de valores y principios, consignados desde el preámbulo constitucional.

El artículo 1º de la Carta Política, consagra como fundamento constitucional el respeto por la dignidad humana. Así mismo, el artículo 2º señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas. Y en el Título II De los Derechos, Garantías y los Deberes. Capítulo I De los Derechos Fundamentales, en su artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable y a su vez hace una expresa prohibición a la pena de muerte.

En este orden de ideas ha de revisarse para el objeto de la presente ponencia, las tesis constitucionalistas que cobran legitimidad para ser aquí enunciadas, al ser parte de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha construido desde la consagración constitucional del artículo 11, de la siguiente manera:

¿ Diferenciación en el ámbito de protección normativa, de la vida y del derecho a la vida

Al respecto la honorable Corte Constitucional ha sostenido:

¿(¿)

Puede afirmarse entonces, que en virtud de lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales, la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual, todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo de la vida humana. El deber de protección de la vida en cabeza de las autoridades públicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del carácter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creación de múltiples líneas jurisprudenciales por parte de esta corporación.

(¿)

Ahora bien. Dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídicamente protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición.

(¿)

Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta¿[2][2].

En mérito de tales consideraciones, resulta idóneo, que sobre la iniciativa, el legislador pueda analizar el ámbito de protección y garantía de la norma, al tenor no solo de lo dispuesto por el artículo 11 constitucional, sino por el contenido normativo del sistema de valores y principios constitucionales que hacen titular de derechos y deberes a las personas humanas, sin que con ello deje a la deriva la protección del nasciturus. Por lo anterior, debe esta exposición argumentativa dar claridad conceptual sobre la vida y el derecho a la vida humana, partiendo de que el segundo concepto se predica de quien ostente la titularidad del derecho que, en el ordenamiento jurídico, corresponde, en la categoría de derechos fundamentales a la persona humana, y por ello la necesidad de no interpretar literal o gramaticalmente fuentes de derecho que no agotan su interpretación allí, sino que exigen hacerlo con criterios sistemáticos y teleológicos, tal y como la Corte Constitucional lo sostuvo en Sentencia C-028 de 2006:

¿(¿)

En tal sentido, es necesario resaltar que en los últimos años han tomado fuerza las interpretaciones sistemática y teleológica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios históricos. Así pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aquella hace parte, sino que suele abarcar diversos tratados que guardan relación con la materia objeto de interpretación; a pesar incluso de que estos últimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos. En otros términos, los tratados...

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