Ponencia para primer debate al proyecto de ley 142 de 2004 cámara - 8 de Noviembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451281474

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 142 de 2004 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 142 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se establece el Régimen de Acción Comunal en Colombia y se consagran los estímulos comunales.

Bogotá, D. C., noviembre 4 de 2004

Doctor

MIGUEL DE JESUS ARENAS PRADA

Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Cordial saludo.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, y dentro de la oportunidad indicada, presento a su consideración, y por su digno conducto, a los miembros de la Comisión Séptima, ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 142 de 2004 Cámara, por medio de la cual se establece el Régimen de Acción Comunal en Colombia y se consagran los estímulos comunales, cuyo autor es el honorable Representante Venus Albeiro Silva Gómez, a fin de que se proceda a dar el trámite que corresponda.

Atentamente,

María Isabel Urrutia Ocoró,

Representante a la Cámara,

Comunidades Afrocolombianas.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 142 DE 2004 CAMARA

por medio de la cual se establece el Régimen de Acción Comunal en Colombia y se consagran los estímulos comunales.

Bogotá, D. C., noviembre 4 de 2004

Doctor

MIGUEL DE JESUS ARENAS PRADA

Presidente Comisión Séptima Constitucional Permanente

Honorables Representantes a la Cámara

Ciudad

Señor Presidente y honorables Representantes:

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes, me ha correspondido rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 142 de 2004 Cámara, por medio de la cual se establece el Régimen de Acción Comunal en Colombia y se consagran los estímulos comunales, cuyo autor es el honorable Representante Venus Albeiro Silva Gómez, labor que realizó de la siguiente forma:

  1. Objetivo del proyecto

    El proyecto tiene como propósitos el establecimiento de un régimen unificado de la acción comunal y la consagración de un catálogo de estímulos para los dignatarios de los organismos comunales, en compensación por la labor que desarrollan en beneficio de sus comunidades y del país.

  2. Fundamentos constitucionales

    El proyecto se fundamenta constitucionalmente desde el mismo Preámbulo de nuestra Carta Política, que define la participación como requisito fundamental de un orden jurídico que sirva de marco a los fines constitucionales y garantía de un orden político, económico y social justo.

    Con la misma intensidad, el artículo primero de la Constitución consagra el carácter participativo en el Estado Social de Derecho, y el artículo 2º, como un fin esencial del Estado: \"facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación\".

    A su vez, el artículo 38 garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

    Cabe anotar igualmente que el gran salto institucional que representó la Constitución de 1991 fue pasar de una democracia representativa a una participativa y ese es el espíritu que informa el nuevo diseño constitucional.

  3. Contenido del proyecto

    El proyecto contiene treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos.

    El Título I, a través de tres capítulos, dicta una serie de disposiciones referidas a \"la afiliación\", \"estatutos y registro\" y \"funciones especiales de los organismos de acción comunal\".

    El Título II, \"De la dirección y la organización de los organismos de acción comunal\", consigna en tres capítulos normas relativas a los \"dignatarios\", \"órganos de dirección y administración\" y \"órganos de inspección, vigilancia y control\".

    El Título III trata de \"las impugnaciones y nulidades\", y contiene un capítulo referido al \"procedimiento\" y otro a las \"sanciones\".

    El Título IV, \"Del régimen económico de los organismos de acción comunal\", establece normas relativas a la financiación de los organismos comunales y a la condición jurídica de los salones comunales.

    El Título V crea una serie de beneficios destinados a los dignatarios de las acciones comunales.

    El Título VI plantea la creación de la cátedra escolar de convivencia y acción comunal, que deberá formar parte del plan de estudios de la educación básica primaria y secundaria, y media.

    El Título VII, \"Disposiciones varias\, "establece un plazo para que los organismos de acción comunal adapten sus estatutos a la presente ley, deroga las normas que le sean contrarias y establece su vigencia.

  4. Consideraciones

    Con la expedición de la Constitución de 1991 se abren las puertas a múltiples y variadas formas de participación política, ciudadana, social y comunitaria. La consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho tiene como requisito indispensable el desarrollo de su carácter participativo. En este proyecto he interpretado este afán, que no es más que el de generar condiciones normativas para que un sector tan importante en la vida nacional, como lo es el de las acciones comunales, logre su proyección y consolidación como expresión social de una democracia viva. Por eso me he dado a la tarea de reflexionar concienzudamente sobre cada norma propuesta y desarrollar esta ponencia haciendo un recorrido a lo largo del proyecto. Veamos:

    El artículo 1º del proyecto modifica y adiciona el artículo 23 de la Ley 743 de 2002, en los siguientes aspectos:

    La inscripción directa en el libro de afiliados, de acuerdo con la norma por reformar, constituye acto de afiliación. \"Excepcionalmente, procede la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y vigilancia\".

    El proyecto propone limitar la inscripción mediante solicitud escrita, únicamente, a \"los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados\", trámite que solo podrá realizarse ante el \"secretario general del respectivo organismo comunal\". Esta modificación, además de restringir el derecho a la participación, pues limita ostensiblemente la excepción consagrada, desconoce la autonomía que tienen las organizaciones comunales para definir estatutariamente sus instancias y sus respectivas funciones. Pero además, impide que este acto pueda realizarse ante la personería local o la entidad pública que ejerza control y vigilancia, cuando no sea posible hacerlo directamente ante la organización comunal, limitando en forma manifiesta las posibilidades de afiliación. El parágrafo 1º de la ley es modificado en lo referente al dignatario sobre el cual recae la obligación de la inscripción; se insiste en que esta función es exclusiva del \"secretario general del organismo comunal\", cerrando la posibilidad de acceder a la afiliación acudiendo a otras instancias y predeterminando un aspecto organizativo que es del resorte de cada organismo comunal. Debido a esta restricción, el proyecto adiciona tres parágrafos que prevén la eventual negativa del Secretario General del organismo comunal a inscribir al peticionario, cuando no exista justa causa. El parágrafo 2º establece una segunda instancia, en cabeza del \"Secretario General del organismo comunal de grado superior\", el cual deberá realizar la inscripción mediante resolución motivada que, además, \"ordene al presidente de la respectiva Junta de Acción Comunal la inclusión del peticionario en el libro de afiliados\". El parágrafo 3º del proyecto establece como sanción al secretario renuente la pérdida del cargo \"automáticamente\" y su sustitución por parte de la junta directiva respectiva. El parágrafo 4º del proyecto prevé la aplicación del mismo procedimiento y sanción para el Presidente de la Junta de Acción Comunal que desacate la resolución que ordena la afiliación. Estas medidas, desde nuestro punto de vista, sobran si se mantienen las alternativas de afiliación vigentes.

    El artículo 2º del proyecto atribuye a los organismos comunales la obligación de inscribir los libros de registro de afiliados ante el organismo comunal de grado inmediatamente superior. Independientemente de los controles e inventarios de afiliaciones que los organismos comunales libremente definan, la inscripción del registro de afiliados debe hacerse ante las entidades de inspección, vigilancia y control, de conformidad no solo con la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario, sino con las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, \"hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las acciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias\" según lo advierte el artículo 64 de la Ley 743 de 2002. Además, constituye carga excesiva para los dignatarios de los organismos comunales mantener un horario de atención de cuatro horas diarias, pues no obstante que viola su autonomía interna, involucra un aspecto laboral que no necesariamente pueden atender dichos organismos. Finalmente, resulta inocuo establecer que \"todas las personas podrán afiliarse libremente a los organismos de acción comunal\", lo cual ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR