Ponencia para primer debate al proyecto de ley 032 de 2009 cámara - 13 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451372998

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 032 de 2009 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 032 DE 2009 CÁMARA. por la cual se reconoce igualdad de derechos herenciales a los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho, se regulan las obligaciones alimentarias entre ellos, se hacen los correspondientes ajustes a los órdenes hereditarios y se dictan otras disposiciones

Doctor

OSCAR ALBERTO ARBOLEDA PALACIO

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Honorable Cámara de Representantes

E.S.M.

Ref: Proyecto de ley número 032 de 2009 Cámara, por la cual se reconoce igualdad de derechos herenciales a los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho, se regulan las obligaciones alimentarias entre ellos, se hacen los correspondientes ajustes a los órdenes hereditarios y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Ponencia para Primer Debate

Respetado señor Presidente:

En virtud de la honrosa designación que me hiciera la Presidencia de esta Comisión, el suscrito Representante se permite rendir el Informe al Proyecto de ley de número 032 de 2009 Cámara, por la cual se reconoce igualdad de derechos herenciales a los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho, se regulan las obligaciones alimentarias entre ellos, se hacen los correspondientes ajustes a los órdenes hereditarios y se dictan otras disposiciones.

Presentado por la honorable Representante doctora Gloria Stella Díaz Ortizy los honorables Senadores doctora Alexandra Moreno Piraquive y doctor Manuel Virgüez.

ANALISIS DEL PROYECTO

I. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Desde el reconocimiento que de las Uniones Maritales de Hecho hizo la Ley 54 de 1990, los Compañeros Permanentes han encontrado una protección evolutiva de sus derechos, llevando en diversos aspectos, a equiparar los efectos de dicha unión a los otorgados por el matrimonio con efectos civiles. A manera ilustrativa, la misma Ley 54 de 1990 reconoce que una vez se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos consagrados en la misma, surge entre los Compañeros Permanentes una Sociedad Patrimonial con efectos patrimoniales (valga la redundancia) semejantes a los que genera la Sociedad Conyugal derivada del contrato matrimonial y la jurisprudencia en ocasiones ha equiparado a los Compañeros Permanentes con los cónyuges para reconocerle a aquellos, entre otros, pensiones de supervivencia de las que en principio, sólo gozaba quien tuviera vínculo matrimonial. Así, en múltiples oportunidades, se ha protegido en diversos ámbitos a quienes sostienen una Unión Marital de Hecho.

De otra parte, la Sucesión por Causa de Muerte es un modo de adquirir derechos patrimoniales que se encontraban radicados en cabeza de la persona fallecida. Para que una persona pueda recibir los bienes del causante requiere vocación hereditaria, la cual puede derivar directamente de la ley, cuando la sucesión es abintestato (sin testamento), o bien, de disposición testamentaria, sin perjuicio de las asignaciones forzosas.

Los órdenes sucesorales, según el Artículo 1045 al 1051 del Código Civil son:

Primer Orden

Descendientes del causante.

Segundo Orden

Ascendientes del causante. De haber ascendientes, se invita al cónyuge a participar de la herencia del causante. De no haberlos, se prosigue con el Tercer Orden.

Tercer Orden

Hermanos y cónyuge del fallecido.

Cuarto Orden

Sobrinos

Quinto Orden

Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

Cabe resaltar que los órdenes son excluyentes entre sí, en orden de preferencia. Así las cosas, el Primer Orden excluye a los demás, el Segundo Orden excluye al Tercer, Cuarto y Quinto Orden y así sucesivamente. Estos órdenes se encuentran definidos en la Ley y su conformación es competencia exclusiva del legislador.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:

¿Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido.¿[1][13] (Subrayas fuera de texto)

Por otro lado, la obligación alimentaria es una institución legal consistente en que mediando un vínculo jurídico preestablecido en la ley, quien goce de la capacidad económica suficiente para mitigar la necesidad en la que se encuentre la persona con quien tenga dicho vínculo, estará en la obligación de hacerlo, siempre y cuando el beneficiario del alimento no tenga forma de suplirlo.

II. EL OBJETO DEL PROYECTO

El objetivo fundamental del proyecto que en esta oportunidad merece nuestra atención, es la modificación de algunos artículos del Código Civil sobre vocación hereditaria y alimentos y de la Ley 54 de 1990 sobre los efectos de las uniones maritales de hecho.

En consecuencia, el proyecto pretende la extensión de la vocación hereditaria a los Compañeros Permanentes en los mismos eventos en que el cónyuge es llamado a suceder. Adicionalmente, se establece la Unión Marital de Hecho como causa o vínculo jurídico generador de la obligación alimentaria, en los mismos términos en que lo es el matrimonio, para estos efectos.

Así las cosas, el proyecto tiende a igualar los derechos de los Compañeros Permanentes con los de los cónyuges, en materia sucesoral y alimentaria.

Con base en lo anterior, procederemos a clasificar el articulado del Proyecto, según su finalidad, así:

1. Igualdad de derechos de Compañeros Permanentes y cónyuges para suceder.

a) Se pretende incluir a los Compañeros Permanentes en el Segundo y Tercer Orden sucesoral para equipararlos a los cónyuges;

b) Se pretende introducir en la legislación la expresión ¿porción patrimonial¿, siendo esta el equivalente a la ¿porción conyugal¿ de que goza el cónyuge sobreviviente, la cual se encuentra definida en el artículo 1230 del Código Civil, de la siguiente manera:

¿Artículo 1230. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia¿.

No obstante lo anterior, sólo tendrá lugar a reclamar alimentos el Compañero o Compañera Permanente que pruebe la existencia de la sociedad patrimonial.

A este respecto, las reformas pretendidas a la legislación vigente podemos observarlas en la siguiente comparación a doble columna:

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2. Obligación alimentaria entre los Compañeros Permanentes.

Busca el proyecto modificar el artículo 411 del Código Civil, en el sentido de incluir a los Compañeros Permanentes en la lista de los titulares del derecho a recibir alimentos.

De esta forma, el artículo 411 quedará así:

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Como puede observarse en el texto mismo del proyecto, se consagra la existencia de la obligación alimentaria a favor del Compañero o Compañera Permanente, aún cuando se haya dado por terminada la Unión Marital de Hecho, siempre que no se haya disuelto y liquidado la Sociedad Patrimonial surgida con ocasión de la misma, así mismo, cuando los compañeros tengan hijos comunes menores de edad. La obligación cesa cuando quienes conformaban la Unión Marital de Hecho no hayan contraído matrimonio y no hayan conformado una nueva Unión Marital de Hecho. También subsistirá la Obligación Alimentaria cuando el compañero o compañera abandona al otro, cuando este se encuentre en imposibilidad de sufragar su propia subsistencia, por causa de defecto físico o mental producto de un hecho cuya ocurrencia se haya dado durante la convivencia.

3. Modificación de las normas sobre Sociedad Patrimonial.

Se pretende con el articulado del Proyecto modificar dos (2) artículos de la Ley 54 de 1990, en el sentido de lograr una mayor protección a las Sociedades Patrimoniales entre Compañeros Permanentes, en el sentido de:

a) Las Sociedades Patrimoniales vigentes serán (al igual que las sociedades conyugales) impedimentos para constituir una nueva;

b) Eliminar la prescripción operante actualmente, frente al derecho de solicitar la disolución y liquidación de una Sociedad Patrimonial.

Con base en lo anterior, conviene ilustrar la modificación en una tabla a doble columna, de la siguiente manera:

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III. CONCRECION DE LAS RAZONES DE CONSTITUCIONALIDAD

El Proyecto no presenta, en nuestra opinión, ningún reparo constitucional. La tendencia progresista en el sentido de reconocer similares derechos a los integrantes de una Unión Marital de Hecho en comparación con los cónyuges,constituye un desarrollo más del artículo 42 de nuestra Constitución Política, que dentro del concepto de familia ubica, indubitablemente, a uniones de esta naturaleza.

Reza el Artículo 42 de la Constitución Nacional:

¿Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

(¿)¿ (Subrayas fuera de texto).

La Corte Constitucional se ha referido a la diferencia en el tratamiento de los Compañeros Permanentes frente a los cónyuges, aceptando algunas de ellas, aunque también conmina o acepta el trato igualitario que el legislador le pretenda dar dentro del ámbito del poder regulatorio del parlamento.

¿Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y...

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