Ponencia para primer debate al proyecto de ley 082 de 2009 senado - 14 de Diciembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469982

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 082 de 2009 senado

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 082 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se reducen trámites en materia de obligaciones alimentarias, se implementa el programa P.A.N. y se dictan otras disposiciones

1. ANTECENDENTES Y OBJETIVOS DEL PROYECTO

Este Proyecto de ley fue presentado por el honorable Representante Luis Felipe Barrios Barrios y la honorable Senadora de la República Claudia Yadira Rodríguez de Castellanos, radicado en la Secretaría del Senado de la República el 13 de agosto de 2009. Honrándome por la Mesa Directiva de la Comisión Primera como Ponente.

2. EXPOSICION DE MOTIVOS

¿Un infante al que le falte la alimentación adecuada y en cantidad suficiente en el periodo que va desde su nacimiento hasta los cinco años, tendrá secuelas graves durante toda su existencia. Por medio de delicadas terapias suministradas bajo supervisión médica, se puede retornar a la vida normal a un adulto que ha estado temporalmente subalimentado, pero con un niño o una niña menor de cinco años es imposible hacerlo. Privados de alimento suficiente, sus células cerebrales sufrirán daños irreparables. Regis Debray denomina a estos infantes ¿crucificados de nacimiento¿[1][1].

De manera general son tres las circunstancias que motivan la presente iniciativa legislativa, ellas son:

a) La multiplicidad de autoridades tanto administrativas, como policivas y judiciales que se encargan de dar trámite a la inasistencia alimentaria, por las consecuencias para las víctimas de este delito.

¿ Desde la perspectiva Penal, la Inasistencia alimentaria es un delito que exige persecución por parte de la Fiscalía, pues es función de ella la titularidad del ejercicio de la acción penal, salvo los casos querellables como es la inasistencia.

En algunos casos, esa persecución puede suspenderse en aplicación del principio de oportunidad, decisión que se ejecuta dentro del cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 324 del C. P. P., sin olvidar que esa decisión está sometida al control de legalidad del juez de control de garantías (artículo 154-7 del CPP).

Así entonces, el proceso penal se desarrolla en etapas definidas, al decir de la ley y la doctrina:

¿ ¿Preliminar (ante la Fiscalía y con la policía, es la etapa de averiguación, en donde eventualmente se acude al juez de control de garantías para que autorice ciertas diligencias).

¿ Investigación propiamente dicha, delimitación del delito e identificación del sujeto activo (ante el juez de control de garantías con la imputación).

¿ Juicio oral y público (ante el juez de conocimiento competente).

¿ Las funciones de los jueces están claramente delimitadas entre la función de control de garantías (cuyas misiones son las de controlar el abuso de poder y proteger los derechos y, en consecuencia, evitar las restricciones arbitrarias de los derechos) y la de conocimiento que estudia la responsabilidad penal de los imputados¿[2][2].

Apropósito de ello, un Diario de amplia circulación informó que ¿En la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, algunos pagan incluso condenas dobles por no responder por varios hijos tenidos con distintas mujeres¿.

¿En este centro de reclusión los presos por inasistencia alimentaria representan el 20 por ciento del total de los internos. Muchos de ellos manifiestan estar recluidos por ignorancia: jamás se enteraron que ¿hacerse los de la vista gorda? con la alimentación de sus hijos, los podría mandar a prisión¿.

Internos por Inasistencia Alimentaria

(Informe regional INPEC)

Central

152

Occidente

137

Norte

43

Oriente

81

Nororiente

20

Viejo Caldas

106

TOTAL

539

Desconocimiento de la Ley por parte y parte

¿La mayor concentración de casos, según el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) se ubica en el Centro y Occidente del país, con un 54 por ciento de un total de 539 presos de las cárceles del Inpec¿[3][3].

Se concluye que si bien la ignorancia de la ley no es óbice para cumplirla, sí es cierto que una obligación natural, como son los alimentos, no se suplen dándole de comer y sosteniendo al victimario (a) a cargo del presupuesto del Estado. Los dineros que el Gobierno invierte en estas personas, deben replantearse a favor de los alimentos de los niños de los victimarios, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, concordante con el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.

Se aborda la solución reduciendo los trámites en materia de inasistencia alimentaria, estableciendo que las víctimas de este delito deben ser atendidas de manera inmediata, mediante un procedimiento sencillo, integrado entre las diferentes autoridades que tienen competencia en esta materia, que debe ser preferencial, oral y sumario. Así organizadas las autoridades, los trámites deben reducirse y los tiempos de respuesta deben mejorar, sin dilaciones ni requisitos adicionales.

Prevalecerá en las decisiones de las autoridades en materia de inasistencia alimentaria, el derecho a la subsistencia de los menores de edad y de la población vulnerable en estado de abandono y debilidad manifiesta, sobre los derechos de los demás. Colombia debe reducir el riesgo de exponer a los menores de edad y la población vulnerable al hambre, aportando y facilitando los alimentos a estas víctimas sin condicionarlos a la espera de una decisión administrativa, policiva y/o judicial, situación que hoy es de común ocurrencia, constituyéndose en una afrenta para los menores de edad, de manera especial.

¿ Desde la óptica del artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: ¿El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales¿.

Al concordarlo con el artículo 210 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la tarea de inspección, vigilancia y control se encuentra en manos de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, las Personerías distritales y municipales, las entidades administrativas de inspección y vigilancia, en particular el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política.

En conjunto, las autoridades misionales en protección, infancia y niñez, tanto administrativas, policivas, judiciales como de control en esta actividad, no SOLUCIONAN ni EVITAN que los menores de edad sean expuestos al hambre durante el lapso que se toma la justicia en definir los alimentos; tampoco los trámites facilitan la solución, estos se conjuran en contra de las víctimas para evitar una situación; no siendo suficiente, las diferentes autoridades administrativas, policivas y judiciales no reconocen el camino adelantado ante las otras, simplemente porque son diferentes. Al problema inicial de hambre, se debe sumar la tramitología.

En estos momentos las diferentes instancias, se limitan a recibir el asunto, gestionar y agotar su procedimiento en busca de definir quién es el responsable, el monto y la periodicidad para el pago de los mismos sin adoptar ninguna medida de mitigación mientras se concluye el asunto. En el evento en que el obligado manifieste estar en imposibilidad financiera para cumplir, el otro cónyuge asume la totalidad de la responsabilidad sin ninguna objeción ni alternativa para suplir los alimentos. El Estado arbitra, define y calla frente a la situación. Con todo, el tema de la inasistencia alimentaria, más allá de ser un delito, es una situación que expone y permite a los menores de edad, sufrir de hambre en espera de una decisión ya sea policivo, administrativo y/o judicial. ¿En ese lapso, qué comen esos niños? ¿A qué está obligada (o) una madre y/o padre cuando se le niegan los alimentos a su menor hijo, por cualquier razón? ¿Frente a los índices de desempleo campantes en el país y la imposibilidad de los padres de obtener una fuente de ingresos, qué sucede con los menores y ancianos qué dependen de esa ubicación laboral?

¿ Frente a los procedimientos, estableció el Ministerio de la Protección y el ICBF que: ¿¿ Cuando estos niños, niñas y adolescentes sean atendidos inicialmente por Defensores de Familia, Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, estas autoridades deberán realizar concertación con la autoridad tradicional dentro de un ejercicio de interlegalidad para la verificación de cumplimiento de sus derechos a fin de realizar acciones contextuales para su garantía y restablecimiento[4][4]¿.

¿ ¿Cuando se trate de casos susceptibles de conciliación (alimentos, custodias, ¿), el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía citarán a las partes por el medio más expedito¿[5][5].

¿ Dentro de los diez (10) días siguientes de haberse surtido la notificación o notificaciones del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, la autoridad competente realizará la audiencia de conciliación.

¿ Si las partes concilian, la autoridad administrativa deberá dejar constancia de lo conciliado y por acta aprobará el acuerdo, el cual debe contener los requisitos que establecen la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.

¿...

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