Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 272 de 2010 cámara - 8 de Noviembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451389958

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 272 de 2010 cámara

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 272 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 769 de 2002.

Doctor

DIEGO PATIÑO AMARILES

Presidente.

Comisión Sexta Constitucional Permanente de Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 272 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 769 de 2002.

Señor Presidente:

Con fundamento en lo preceptuado en la Ley 5ª de 1992 y atendiendo el encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes, comedidamente nos permitimos rendir el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 272 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 769 de 2002.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 272 de 2010, Cámara, fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el día 23 de febrero de 2010, por el señor Ministro de Transporte y publicado en la Gaceta del Congreso número 049 de 2010.

Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, fue remitido para su correspondiente estudio, a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara, el día 5 de marzo de 2010.

Se rindió ponencia favorable para primer debate, siendo aprobado el proyecto de ley, en la sesión del día 16 de junio de 2010, en dicha Célula Legislativa, con las modificaciones propuestas en dicha ponencia y en el correspondiente debate.

II. OBJETIVO DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 272 de 2010, Cámara, tiene como objetivo, el de modificar y aclarar algunos artículos del actual Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, con el fin de superar inconvenientes e indebidas interpretaciones que se han presentado en los artículos que se modifican en este proyecto de ley.

III. ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 24, establece que todo colombiano tiene el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, pero que está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantizar la seguridad y comodidad de todos los habitantes, la preservación del medio ambiente y la protección del uso común del espacio público.

En desarrollo de este precepto constitucional, el Congreso de la República, mediante la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, expidió el Código Nacional de Tránsito, el cual precisamente contiene las normas que regulan la circulación de peatones, pasajeros, conductores, agentes de tránsito, vehículos y en fin, de todos los usuarios de las vías, tanto públicas como privadas abiertas al público, al igual que las que regulan las actuaciones y procedimientos de las autoridades de tránsito.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que en ejercicio de las atribuciones constitucionales, le corresponde al legislador señalar los derechos y deberes, las obligaciones y prohibiciones de los usuarios de las vías, como se hace a través del Código Nacional de Tránsito y, por tanto, que es de su resorte introducirle modificaciones, adiciones y ajustes, para garantizar la seguridad de todos los ciudadanos.

IV. ALCANCES Y CONVENIENCIA DEL PROYECTO

El proyecto materia del presente análisis, como se ha señalado, busca modificar y ajustar algunos artículos de la Ley 769 de 2002, algunos de los cuales han sido modificados a través del tiempo, por las Leyes 903 de 2004, 1281 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010.

Se considera que el contenido de la presente iniciativa, tal y como fue aprobada en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, el pasado 16 de junio de 2010, necesita modificarse, por las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 1° del proyecto contempla la modificación del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por las Leyes 1383 de 2010 y 1397 de 2010, en el cual se establecen los requisitos que se deben exigir y cumplir para la expedición de la Licencia de Conducción.

Dicho ajuste, el cual vale la pena resaltar, ya se incorporó a la Ley 769 de 2002, por medio de la reciente Ley 1397 del 14 de julio de 2010. Y con este proyecto de ley se pretende definir y complementar con toda claridad los exámenes y pruebas que deben presentar y realizar los interesados en la expedición de la licencia de conducción, en consecuencia, se establece como ha quedado contemplado en la Ley 1397 del 14 de julio de 2010, que se debe presentar el certificado de aptitud y conocimientos expedido por una Escuela de Enseñanza Automovilística, aprobar un examen teórico-práctico de conducción y presentar el certificado de aptitud física y mental para conducir.

Con esto se suprime la alternativa que inicialmente contemplaba el Código, de poder presentar el Certificado de la Escuela de Conducción o el Examen teórico-práctico ante el organismo de tránsito, posibilidad que en la práctica originaba que en todos los casos únicamente se presentara la referida certificación de la Escuela, sin que se verificara que efectivamente el aspirante a la licencia tuviera los conocimientos y la destreza requeridos; es decir, la idoneidad para conducir, de tal manera que no se ponga en peligro su seguridad y la de los demás usuarios de la vía, peatones, pasajeros y otros conductores.

Como segundo aspecto importante, el proyecto de ley busca que para el caso de los conductores de vehículos de servicio público, además de los requisitos del artículo 19 de la Ley 769 de 2002, se deba presentar la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que acredite competencias laborales en materia de conducción en servicio público, lo cual se constituye en la validación de idoneidad para comprobar el desempeño y la experiencia del conductor dentro del servicio público, exigencia con la cual se quiere fortalecer más los controles a los conductores de esta clase de vehículos, ya que su responsabilidad para con los usuarios de estos servicios y con los usuarios de las vías, así lo exige. Con este proyecto de ley se hace necesario tener una formación acorde con su labor y la experticia necesaria para realizar su trabajo y como tal, poder cumplir a cabalidad la responsabilidad social de conducir vehículos de servicio público.

El artículo 2° del proyecto modifica el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, actualmente modificado por la Ley 1383 de 2010, en el cual se establecen las causales de suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción. En tal sentido, la iniciativa busca corregir el contenido de la Ley 1383 de 2010, en la que se suprimió como causal de suspensión de la licencia, la reincidencia en la violación de las normas de tránsito, causal que sí estaba contemplada inicialmente en la Ley 769 de 2002 y que es conveniente incluir en este artículo, en primer lugar se debe subsanar este error y, además, por razones de unidad de materia y técnica jurídica, al dejar expresamente señaladas las causales de suspensión y cancelación en un mismo artículo y, de esta manera, facilitar la interpretación y aplicación de la Ley 769 de 2002.

En el artículo 3° se introducen modificaciones al parágrafo 1º del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, específicamente otorgándole la facultad al Ministerio de Transporte, para que cuando las circunstancias lo ameriten, se permita el cambio de servicio de los vehículos, cambio que en virtud de la Ley 903 de 2004 se permitió solamente y por un término de seis (6) meses, de particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas, quedando en consecuencia prohibidos todos los cambios de servicio, a partir de dicho término. Esto considerando particularmente que es conveniente que en ciertos casos, por razones técnicas o por los avances y cambios en materia de movilidad en el país, se puedan autorizar los cambios de servicio, bajo precisos parámetros fijados por la autoridad competente, es decir, por el Ministerio de Transporte.

El artículo 4° de la iniciativa se modifica el parágrafo nuevo incluido en el artículo 27 de la Ley 769 de 2002, por la Ley 903 de 2004, señalándose expresamente que los vehículos tipo taxi no se podrán cambiar de servicio, en específico, de público a particular y, en consecuencia, que un taxi se debe someter a la desintegración física total, para poder efectuar su reposición o reemplazo. Con este ajuste se pretende suprimir la posibilidad que en virtud de la Ley 903 de 2004, tienen actualmente los vehículos clase taxi, de pasar del servicio público al particular, después de estar prestando el servicio público como mínimo durante cinco (5) años, posibilidad con la cual se ha venido afectando negativamente la movilidad y el servicio, especialmente en las grandes ciudades del país, debido a que en muchos casos se realiza el cambio de servicio y de placa, pero se sigue prestando el servicio público de manera informal, en detrimento de la seguridad de las personas y en perjuicio de los servicios legalmente autorizados, además de contribuir al incremento de la congestión y el deterioro ambiental en las vías públicas.

En el artículo 5° hace referencia a la modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, que se debe subsanar debido a las dificultades que se han venido presentando en el tema del registro inicial de los vehículos, debido a las disposiciones contenidas en la Ley 1281 de 2009, en donde se establecieron diferentes condiciones para realizar la comercialización y el registro de vehículos importados, con respecto a los de fabricación nacional, generando grandes dificultades en el sector automotriz. Esto considerando que la menciona Ley 1281 de 2009 contempla que los vehículos importados solo se pueden comercializar durante el año en que el fabricante creó el modelo y los dos primeros meses del año siguiente, mientras que...

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