Posesión de bienes - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688021

Posesión de bienes

Páginas46-48
46 JFACE T
A
URÍDIC
Posesión de bienes
Caracterización
La posesión constata un hecho, la tenencia
de una cosa acompañada del comportamiento
de dueño sobre la misma, institución jurídica a
la que el ordenamiento jurídico reconoce u nas
consecuencias. La jurispr udencia ha discutido
entorno a la naturaleza de la posesión, de modo
que se debate si es un derecho o un hecho. En sus
decisiones, esta Corporación en algunas ocasio-
nes ha enarbolado la primer a postura, en otras ha
defendido la segunda. Además, la posesión tiene
dos especies, la regular y la ir regular. Por ello, el
 -
cación a la posesión inscrita o tabula r.
En el derecho civil existen tres propuesta s doc-
trinarias que han explicado diferentes conceptos
de posesión como se mostrará a continua ción.
Después de los romanos, Friedrich Karl Von
Savigny construyó la inicial teor ía omnicompren-
siva de la posesión. Tal autor manifestó que esa
institución jurídica se evidencia en dos elemen-
tos, uno material y otro psicológico. El primero
se concreta en la relación física del individuo con
la cosa y en los actos que éste despliegue sobre el
objeto, actuaciones que demuestran que ejerc e un
poder exclusivo en el mismo (corpus). El segun-
do se relaciona con la intensión de comportarse
como propietario frente a la cosa (animus domini
o intención de tratar como propia la cosa que
debe formar el objeto de la posesión”). En esta
teoría, el profesor alemán resaltó la importancia
   -
dor. Así, no tenían dicha calidad el arrendatario,
el mandat ario, el comodatario, el usufructuario,
el usuario, el depositario, el acreedor pignorat icio,
quienes detentaban el objeto, empero carecen de
la voluntad de propietario.
Más adelante, Rudolf Von Ihering.propuso
un paradigma diferente a la teoría de Savigny.
A su juicio, era imposible probar la voluntad de
propietario sobre un objeto, además la intensión
de dueño y la tenencia material de la cosa no se
encuentran abiert amente separados. Para respon-
der a esas inconsistencias, I hering advirtió que el
concepto de corpus requiere de relación física con

que generalmente es económico. Adicionalmen-
te, resaltó que el animus se halla estrechamente
conectado con el corpus, al punto que éste exte-
rioriza o visibiliza a a quel. Es más, esos elementos
son dos aspectos de un mismo vínculo, de modo
que basta la detentación material de la cosa para
que se produzca la intensión de señor y dueño.
Con el animus,    
objeto y tiene un propósito; mientras el corpus
evidencia en el mundo de la realidad esa inten sión
-
do la persona establece una relación exterior,
reconocible, con la cosa, convirtiendo la pura
relación de lugar en una relación de posesión”.
Por ende, esa teoría se concretó en el siguien-
te axioma: “la imitación de la propiedad en su
manifestación exterior normal: la posesión en la
exterioridad, la visibilidad de la propiedad”. En
este autor, la posesión es “exterioridad o visibili-
dad de la propiedad”.
El profesor Raymon Saleilles propuso con-
ciliar las teorías clásicas reseñadas precedente-
mente -subjetivas y objetivas-, paradigma que se
denominó de la explotación económica y que tuvo
un carácter ecléctico. En esta doctrina, el corpus
es un conjunto de hechos que demuestran u n esta-
do permanente de apropiación de la cosa. A su
vez, el animus tiene connotación económica y se

  
Para ese autor francés, la posesión “es la efec-
tividad consciente y querida de la apropiación
económica de las cosas”, es decir, es un hecho
económico de apropiación que se demuestra con
el corpus, esto es, la expresión visible de la rela-

En Colombia, Andrés Bello escribió el Código
Civil siguiendo la tradición romanista y lo dis-
puesto en el Código de Napoleón, norma que se
basó en la teoría clásica subjetiva del jurista ale-
mán Savigny. El artículo 762 de nuestro compen-
“ la tenencia de
una cosa determinada con áni mo de señor o due-
ño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la
cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga
en lugar y a nombre de él. (…)”. Dicho de otra
manera, “es un poder de hecho ejercido sobre las
cosas, que produce efectos jurídi cos, que implica
la realización de actos positivos sobre la cosa . En
ello consiste comportarse frente al bien como si
fuera el dueño de acuerdo con la norma”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
señaló que la posesión es:
poder físico directo sobre las cosa s, en virtud
del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales
de goce y transformación , sea que se tenga el
     

        
realiza en el tiempo los trascendentales efectos
que se le atribuyen, de crea r y sanear el derecho,
brindar la prueba ópt ima de la propiedad y llevar

inscripciones en los libros del Registro, la que
realiza la función social de la propiedad sobre
la tierra, asiento de la especie y cumbre de las
aspiraciones de las masas hu manas”.
La posesión implica la constatación de un
hecho, cuya característica radica en la tenencia
de la cosa acompaña de un elemento subjetivo,
que consiste en no reconocer a otra pe rsona como
dueña del objeto. Así, el individuo ejerce un poder
físico sobre los objetos, facultad a través de la que
él ejecuta actos materiales de t ransformación y de
goce. De las denotaciones referidas, es claro que
esa institución cuenta con dos as pectos centrales,
como son: el corpus y el animus.
El corpus es el elemento objetivo que consis-
te en la aprehensión de la cosa o la tenencia que
recae sobre bienes susceptibles de apropiación.
Ese componente incluye los hechos físicamente
      
evidencian la subordinación de un objeto fr ente a

canales de regadío, cercar el predio entre ot ros.
Por su parte, el animus es el elemento subjetivo
que exige al poseedor comportar se “como señor y
dueño” del bien cuya propiedad se pretende.
El citado enunciado legislativo indica que la
posesión puede ser ejercida de manera dire cta por
el propietario del bien y por quién no tiene esa
condición. Así mismo, esa relación fáctica puede
ser materializa da por un tercero, el mero tenedor,
en nombre del propietario y el no propietario (que
se da por tal).
Ahora bien, el artículo 775 del Código Civil
establece que la mera tenencia se reduce a la
detentación que tiene una persona sobre una
cosa a nombre del dueño. En ese caso, el indivi-
duo reconoce un dominio ajeno y esa relación se
deriva de un contrato. Además, el ar tículo 777 del
estatuto en comenta rio enseña que el simple paso
del tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha debatido si la posesión es un derecho o un
hecho, discusión que implica disentir sobre la
naturaleza de esa in stitución.
De un lado, la posesión implica un poder de
goce sobre una cosa, facultad q ue entraña un dere-
cho subjetivo. Lo anterior, en razón de que la pose-
sión es una potestad reconocida y defendida p or la
ley, por ejemplo el ordenamiento reconoció a los
poseedores los interdictos posesorios. Inclusive,
esa institución es un derecho real de contenido
provisional o interino. La posesión de un obje-
to impone la obligación a los otros individuos de
respetar esa detent ación, característica clásica del
aspecto externo de los derechos subjetivos, esto
es, el deber jurídico.
En la Sentencia T-494 de 1992, la Corte
Constitucional adoptó dicha postura, al recono-
cer que la posesión es un derecho fundamental,
debido a que tiene protección por parte del orde-
namiento jurídico. En esa ocasión, se resaltó que
la salvaguarda de esa institución es importante,
en la medida en que es la exteriorización de la
propiedad y una de sus formas de pr ueba. Por
ende,   
coyuntura colombiana la posesión e s un derecho
fundamental. En efecto, tiene , como ya se señaló,
conexión íntima con el derecho de propiedad, la
cual constituye en opinión de esta Corte uno de

esa categoría jurídica abierta que es el derecho
constitucional fundamental”. En esa providencia,
la Corte protegió los derechos a la igualdad y al
debido proceso de una accionante, quien solicita-
ba que la dejaran en posesión de un predio en que
habitó con su compañero fallecido, puesto que ella
aportó su mano de obra en la relación de pareja,
activo contable para determinar la unión marital
de hecho. Sin embargo, no se amparó el derecho
de posesión.
La Sentencia T-078 de 1993 reiteró la conside-
ración de que la referida institución jur ídica es un
derecho. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión
sustentó esa conclusión en que la posesión tiene
ese carác ter, dado que es una desmembra-
ción del derecho de propiedad. “Entre las razones
  -
sión, la más importante que se aduc e, es que ella
es una exteriorización de la propiedad y una de
En esa opor-
tunidad, la C orte consideró que la administr ación
vulneró el derecho de posesión de los peticiona-
rios, vecinos de una playa del corregimiento de
Bocatocino, porque fueron desalojados de los
predios en que residían. No obstante, declaró
improcedente la acción de tutela, por cuanto los
peticionarios de ese entonces tenía n a su disposi-
ción otras herramientas procesales para proteger
sus derechos.
De otro lado, la posesión es un hecho que
genera consecuencias jurídicas, entre ellas la
presunción de que el poseedor es propietario y la
posibilidad de usar los interdictos. La i nstitución
jurídica analizada es un hecho que ejerce la per-
sona sobre una cosa y es la antesala del derecho
de dominio, pues es un elemento necesario para
adquirir la propiedad a través del modo denomi-
nado usucapión o prescripción adquisitiva. Como
advierte Jean Carbon nier, la posesión es un seño-
río de hecho o poder físico que recae sobre un
objeto con independencia que coincida con el
señorío jurídico de propiedad. La particularidad
de esa institución corr esponde a que es una situa-
ción de hecho protegida por la ley.
La posesión se representa con la subordin ación
fáctica de los objetos al hombre (supra 7.1). En esos
eventos existe una relación jerárquica entre la cos a

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