La prescripción adquisitiva del dominio o usucapión - Sección quinta - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455425

La prescripción adquisitiva del dominio o usucapión

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas533-569
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La prescripción adquisitiva del dominio
o usucapión
419. El tiempo de posesión y sus consecuencias
El capítulo anterior se dedicó a ese sujeto que se apodera de un bien considerándose
dueño sin serlo. En tal caso, sus ventajas dependerán de que continúe con la tenencia
material y su convicción de propietario (animus y corpus) y de que el verdadero dueño
no ejercite su derecho de persecución. La posesión que permanece en el tiempo de
manera ostensible y sin mayor discusión del propietario tiende a convertirse en una
situación estable y segura, jurídicamente hablando.
Pasado el tiempo que el legislador fije, el poseedor entra de lleno a ser protegido
como si fuera dueño y, aún más, si quiere, podrá hacerse con el derecho de dominio.
La prescripción es un modo de a dquirir las cosas a jenas […] por haber se poseído las cosas […]
durante cierto lapso de tiempo, y concur riendo los demás requisitos legales [Art. 2512 C. C., se
omiten textos referi dos a la prescripción extintiva].
420. Naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva
de dominio
El dominio debe ser un derecho perpetuo porque fue creado a imagen de la materia,
que tiende a permanecer, y ha de mantenerse mientras esta exista —jurídicamente
hablando—, aunque las ventajas que proporcionen estén continuamente transfirién-
dose de unos a otros.
Como el dominio es perpetuo ¿por qué se puede perder por prescripción? Para
poder llegar a la respuesta es necesario recordar que la usucapión del Derecho roma-
no primitivo era un sistema para hacer que la propiedad bonitaria se transformara
en quiritaria suprimiendo la coexistencia de dos dueños de diverso rango sobre un
mismo bien y que necesariamente chocaban por sus intereses.
Pero luego, al desarrollarse la figura de la posesión, empezó a sostenerse que la
prescripción era simplemente el reconocimiento que hacía la ley del abandono que
el dueño hacía de su derecho, al no ejercitarlo por un tiempo, constatándose así una
derelicción tácita del dominio.
Esta tesis se reafirmó con la llegada de las ideas modernas de la propiedad
como “función social”, al afirmar sus partidarios que la prescripción hace perder el
derecho no solo porque el propietario había perdido el interés en su derecho, sino que
había demostrado que ese bien no le era útil. Entonces, lo que hace la prescripción
es reconocer que el bien le sirve más al poseedor y a la sociedad que al dueño que no
saca el provecho personal y social del respectivo bien, pero el poseedor sí lo hace y es
obvio quién debe ser el respaldado por el sistema de la organización político-social.
Sin dejar de comulgar con la idea de que el dueño al que ya el sistema jurídico
le dio el tiempo suficiente para ejercer su derecho y no lo hizo puede mirarse como un
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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abandono tácito de la ventaja o, mejor aún, como el reconocimiento de la preferencia
del que se sirve de la cosa, imperando sobre la abstracta relación puramente jurídica;1
nos parece más apropiado sostener, a la manera de los romanos, que la situación de
hecho, inestable y atentatoria de la seguridad jurídica, debe transformarse en una
relación jurídica cabal, al quedar claro que el dueño no se verá afectado en sus intereses
protegidos, ya que como decía Gayo.
Aunque nada se opone a que el dominio pueda darse ipso iure con el cumpli-
miento del plazo y algunos tratadistas estiman que es así,2 ciertamente nunca operó
de pleno Derecho, porque el poseedor que no alegara la prescripción y esta no le
fuera reconocida en juicio no se hacía dueño. Por eso nos parece que la fórmula
adoptada por el legislador colombiano es la más adecuada al inclinarse por esperar
la iniciativa del poseedor que aspira a volverse dueño; no sea que prefiera reconocer
el derecho del dueño y dar el más estricto cumplimiento a la ley, dándole lo que le
pertenece (suum cuique t ribuere), así cuente con el tiempo a su favor. Me gusta esta
solución porque permite integrarla con el fenómeno contrario de la prescripción
extintiva, cuando el deudor, una vez cumplido el término de prescripción, paga la
deuda; que no paga una obligación extinta (haría pago de lo no debido), sino que
cumple una obligación nat ural y da al acreedor su derecho, así éste no hubiera po-
dido reclamárselo en los estrados. En ambos casos se acoge el mismo principio de que
la renuncia a la prescripción es, en últimas, el cumplimiento de lo que ordena la ley
en materia de respeto del derecho ajeno, y, al cobijar tanto la prescripción adquisitiva
como la liberatoria, queda el sistema con una congruencia seductora.
421. Bienes y derechos prescriptibles
Se gana por prescrip ción el dominio de los bien es corporales, raíces o muebles, que e stán en el co-
mercio humano, y se han pos eído con las condiciones legales.
[…]
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptu ados
[Art. 2518 C. C.].
--------
Los bienes de uso públic o no se prescriben en ningún caso [Ar t. 2519 C. C.].
1 Estas j ustificacione s de la presc ripción me de jan un mal sa bor, netamente fil osófico y no o perativo,
porque, si lo miro como abandono, tendría que tomar al poseedor como alguien que detenta la cosa a la espera
de que el bien llegue a ser de nadie y por ello de libre adquisición originaria (nullius o derelicto) y la prescripción
sería apenas una forma de ocupar, algo que no está previsto en la ley, pero, además, habría una presunción de
Derecho de la voluntad del dueño de aban donar su dominio. Me gusta menos la idea que es la consecuencia
jurídica de un actuar no legítimo al no hacerle cumplir la función social a la propiedad, porque la prescripción
tendría carácter punitivo y selectivo, ya que no se debería dar cuando el bien no es requerido por la sociedad,
sino exclusivamen te por el prescribiente.
2 Para Peñailillo la prescripc ión adquisitiva opera de pleno de recho al concluir el término y la sentencia
es apenas un requisito de prueba y oponib ilidad, pero no co ncluye, como deb ía hacerlo, que la renuncia a
la prescripción en favor del dueño es un modo de transferencia del dominio y no una restitución del bien de su
propiedad. PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel. Los bienes, nº 212. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 423.
La posesión y su transformación en dominio
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Como la prescripción adquisitiva de la cosas deriva de “haberse poseído con las
condiciones legales”, nada deberíamos agregar a lo dicho sobre la posesión, pero la ley nos
dice que igualmente se adquieren otros derechos reales principales, salvo prohibición
expresa, aunque tenemos que insistir en que solamente se pueden poseer y prescribir
los derechos reales principales (no los de garantía).
El redactor del Código, poniendo de manifiesto su confusión en cuanto a la
posesión inscrita, estableció que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro
título inscrito, ni empezará a correr [el término de prescripción] sino desde la inscripción
del segundo[Art. 2526 C. C.]. Este artículo quedó ineficaz al haberse aceptado en nues-
tro régimen que la posesión inmobiliaria sigue las reglas generales de la posesión, y
así debe ser porque, al no poderse inscribir ningún título de posesión, los inmuebles
poseídos quedaban ad æternum en cabeza del dueño.
422. Bienes y derechos que no se pueden adquirir
por prescripción
Los bienes que no se pued en poseer nunca se podrán prescribir por no haber causa
en la que se pueda basar la prescripción. Además de estos, encontramos como im-
prescriptibles, aunque sí se pueden poseer:
a) Los terrenos destinados a la explotación agrícola inferiores a una UAF, a menos
que la posesión haya sido iniciada antes del 29 de diciembre de 1961 [Lit. d), Art. 45
L. 160/94], aunque da la impresión de que los predios rurales menores de una UAF
sí pueden prescribirse por quienes han levantado una vivienda campesina, o si
el terreno no estaba destinado a explotación agrícola (véanse los literales a y b del
Si bien la ley no lo menciona, tengo que concluir que cuando una UAF es poseída
por alguno de los miembros del grupo familiar puede prescribir ese bien, porque
el propósito de la norma es dotarlos de un medio de subsistencia. Por ejemplo, el
adjudicatario del terreno abandona la familia y su mujer o sus hijos siguen pose-
yendo, tendrían derecho a prescribir incluso, creería yo, sumando el término de
posesión del adjudicatario.
b) Los bienes inmuebles inembargables (vivienda familiar, patrimonio de familia
inembargable y vivienda del sujeto cabeza de familia) mientras permanezcan en
tal situación.
c) Los bienes inmuebles de propiedad de las juntas de acción comunal, que la ley
de reforma urbana mantuvo como imprescriptibles, pero no son inenajenables
[Par. Art. 51 L. 9ª/89].
Por lo general, el tiempo que se tenga el corpus y el animus sobre un bien que no
pueda poseerse no cuenta para efectos de la eventual prescripción. Así, el poseedor
de un bien inapropiable por mandato legal (un bien de uso público), que antes de la

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