La prescripción extintiva - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523853

La prescripción extintiva

AutorMarcela Castro de Cifuentes
Páginas507-549
CAPÍTULO XVII
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA*
MARCELA CASTRO DE CIFUENTES
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Las obligaciones no se contraen a perpetuidad. Estos vínculos ju-
rídicos son necesariamente temporales1 y están llamados a extinguirse
por el cumplimiento de la prestación (pago) o por cualquier otro modo
mediante el cual, de acuerdo con la ley, se libere al deudor2. Ello es así,
aun sin que se haya satisfecho el interés del acreedor, en ciertos casos en
que es imperioso dar certeza a las relaciones jurídicas, cuando el titular
del derecho crediticio permanece indiferente a la hora de hacerlo efectivo.
La prescripción extintiva es precisamente uno de estos eventos en los que
el sujeto activo, por su propia negligencia, queda desprovisto de la acción
que de ordinario tiene para que el deudor renuente honre su compromiso
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Si bien sobre el deudor pesa el débito, en virtud del cual ofrece en
garantía su patrimonio y está expuesto a la ejecución coactiva que puede
incoar el acreedor, este tiene una carga de diligencia que le impone actuar
cuando no ha recibido la prestación, ejerciendo las acciones que las leyes
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Si el acreedor omite esta conducta por un tiempo prolongado, puede pre-
sumirse que ya ha recibido el pago o que ha perdido el interés que tenía y
debido a ello ha renunciado a su derecho o ha perdonado al deudor3. “Si
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.555.
1 FERNANDO HINESTROSA, Tratado de las obligaciones, 3ª ed., Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2008, pág. 831.
2 C. C., art. 1625.
3 Al respecto, véase HENRI y LÉON MAZEAUD, Derecho civil, Parte segunda, El
cumplimiento, extinción y transmisión de las obligaciones, Buenos Aires, Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1960, pág. 406.
508 DERECHO DE LAS OBLI GACIONES
el acreedor deja de exigir la prestación por largo tiempo es de presumir
que el servicio que se le debe no le interesa, entonces su derecho pierde
su razón de ser”4.
Aunque la prescripción no está exenta de recibir críticas porque puede
amparar un despojo y de ella podrían valerse deudores inescrupulosos
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cia porque trae estabilidad a las relaciones jurídicas. Pasado un tiem po
prudencial sin que el acreedor exija el crédito es porque ha recibido el
pago o porque la obligación se ha extinguido por otro medio. Si no es
así, el acreedor ha sido muy negligente en la protección de sus dere chos
y no merece tutela jurídica, pues al legislador no cabe preocuparse más
que el acreedor mismo5. El que no cobra sin tener intención de condonar
la deuda sufre una verdadera expoliación6, pero al mostrarse negligente,
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deudor cuya incertidumbre debe ser resuelta consolidando una situación
jurídica que a este favorece7. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha se-
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es el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción; en
otras palabras: el ánimo real o presunto de no ejercerlos8.
De no existir la prescripción liberatoria, los deudores de obligaciones
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pago9 lo cual no es deseable porque al derecho, en aras del orden y paz
sociales, importa liquidar lo atrasado y evitar discusiones sobre contratos
o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha bo rrado10.
4 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, Régimen general de las obligaciones, 5ª ed., Santa
Fe de Bogotá, Edit. Temis, 1994, pág. 465.
5 RENÉ ABELIUK, Las obligaciones t. II, Santa Fe de Bogotá-Santiago, Edit. Temis-Edi-
torial Jurídica de Chile, 1993, pág. 996.
6 MARCEL PLANIOL y GEORGES RIPERT, Tratado elemental de derecho civil. Las obliga-
ciones, trad. de José M. Cajica, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1983, pág. 392.
7 MAZEAUD, op. cit., pág. 412.
8 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 noviembre 1976, M. P. Aurelio
Camacho Rueda, “G. J.”, t. CLII, págs. 505 y ss.
9 ARTURO VALENCIA ZEA, Derecho civil, t. III, De las obligaciones, Bogotá, Edit.
Temis, 1990, pág. 462.
10 PLANIOL y RIPERT, op. cit., pág. 391. En sent. de 31 octubre 1950 de la Sala de Ne-
gocios Generales, la Corte señaló, reiterando jurisprudencia anterior: “El orden público y
la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando
el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que
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LA PRESCRIPCIÓN EXTINT IVA
Según HINESTROSA, la presencia de la prescripción extintiva es indis-

de certeza de las relaciones, de claridad, de seguridad y paz jurídicas, de
orden y paz social y para sanear situaciones contractuales irregulares11.
Este capítulo versará sobre la prescripción extintiva o liberatoria, ins-
titución que tiene consagración universal en los sistemas jurídicos, en la
medida en que los deudores no pueden mantenerse ligados a la obligación
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la libertad y en adelante su patrimonio no servirá más de prenda ge neral
para el acreedor que no ejerció sus facultades oportunamente.
En el derecho romano primitivo las acciones eran perpetuas, con pocas
excepciones. El deudor no podía defenderse invocando la inacción de
su acreedor, por prolongada que ella fuese. Solo en el año 424, bajo el
mandato de Teodosio II, una constitución imperial estableció como me-
dio de defensa contra las acciones perpetuas la prescripción treintenaria
(prescriptio triginta annorum)12.
En las legislaciones modernas, se le reconoce al deudor la posibilidad
de alegar la prescripción liberatoria cuando el acreedor no ha reclamado
su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos
cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado
se remonta a una fecha muy lejana. Esos principios de jurisprudencia que se puede
decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocupa el legislador colombiano
en el título XLI del Libro IV del C. C.; se prescribe una acción cuando se extingue por la
prescripción (art. 2512). La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos
exige solamente cierto lapso de tiempo [sic] durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones. (art. 2535). De modo que, de acuerdo con tales principios, una acción debe
tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha
señalado para su ejercicio. «La única condición necesaria para la prescripción extintiva
de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo [sic] durante
el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la pre sunción de
que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena

su derecho»”. (Cas., 2 noviembre 1927, M. P. Juan N. Méndez, “G. J.”, t. XXXV, pág. 57).
11 FERNANDO HINESTROSA, La prescripción extintiva, Bogotá, Universidad Externado
de Colombia, 2006, págs. 55-56.
12 Código Teodosiano y luego Código de Justiniano. Véase PLANIOL y RIPERT, op.
cit., pág. 393. En el antiguo derecho francés —anterior al Código de Napoleón— los
plazos de prescripción eran muy largos: de 40 a 100 años para sectores sociales privi-
legiados. Véase ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Derecho de las obligaciones, 3ª ed.,
Puebla (Mé xi co), Edit. Cajica, 1968, pág. 835.

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