Prescripción en materia laboral - Indemnizaciones moratorias e indexación - Prácticos vLex - VLEX 574724746

Prescripción en materia laboral

Contenido
  • 1 Regulación legal
  • 2 Casos especiales de prescripción
    • 2.1 Prescripción de las vacaciones:
    • 2.2 Prescripción del derecho pensional y los factores que componen la base del calculo de las mesadas pensionales:
    • 2.3 Prescripción de los derechos relacionados con las prestaciones previstas en el sistema de riesgos laborales:
  • 3 Otras sentencias
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Regulación legal

Respecto de la figura de la prescripción en materia laboral encontramos normas tanto de carácter sustantivo como de carácter procesal.

En la parte individual, Código Sustantivo del Trabajo (CST), encontramos el art. 488 que señala:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

De otro lado, en el art. 151 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948) se establece:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Entonces, encontramos una regla general de prescripción de las acciones laborales que es de tres años, desde la exigibilidad de la obligación, circunstancia que requiere entender que algunas acreencias laborales no se causan y son exigibles en el mismo momento o en forma concomitante, como ocurre en el caso del auxilio de cesantía, el cual, tratándose del régimen de consignación anual, se causa cada 31 de diciembre pero es exigible sólo una vez ha vencido el plazo para su consignación en el respectivo Fondo, esto es, desde el 15 de febrero del siguiente año.

Ahora, el art. 489 del mismo código contempla que dicho término prescriptivo puede interrumpirse, aunque muchos debaten si la figura jurídica es en realidad la interrupción o si por el contrario se trata del fenómeno de la suspensión. La norma indica:

“El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. “

En esta materia se ha reconocido que,

“(…) Tanto el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo cómo el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , hacen referencia al término de prescripción de la acción en materia laboral, señalando el mismo en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, salvo el evento en los cuales por otras normas se establezcan lapsos diferentes. (…) A los efectos de interrumpir la prescripción y obtener un pronunciamiento por parte de la administración de justicia, se debe presentar la reclamación administrativa consagrada en el art. 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual no puede ser genérica, sino por el contrario específica y así lo ha indicado la jurisprudencia cuando a la sazón manifestó: "De conformidad con el art. 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador...

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