Prescripción en materia laboral - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620509

Prescripción en materia laboral

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realidad son retribut ivos de la prestación de los servicios del demandante
como jugador de fútbol profesional que, en consecuencia, no corres ponden
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Por esta misma razón, otro t ipo de percepciones, derivados genuina-
mente de contratos de cesión de imagen disociados de la pr áctica deportiva,
como sería el caso de los pactados di rectamente con las marcas comerciales
para la explotación de la imagen, no caen en el ámbito laboral y, por tanto,
concurren con el contrat o de trabajo. (Cfr. Corte Suprema de Ju sticia, Sala de
Casación Laboral, sen tencia SL-12220 del 2 de agosto de 2017, Rad. 44416, M.S.
Dra. Clara Cecilia Due ñas Quevedo).
Errores in procedendo
ConguraciónFacultadociosadeljuezenmateriaprobatoria
Los errores in procede ndo son aquellos que se dan por el desconoci-
miento de la ley procesal; por regla general, se present an en la construcción
del proceso, y, excepcionalmente, en la sentencia susceptible del recurso
de casación. En la especialidad laboral , estos últimos sólo se pueden plan-
tear como violación medio, esto es cuando la tr asgresión de la ley adjetiva
ocurrida e n la sentencia impugnada sirve de vía que conduce al descono -
cimiento de la sustantiva. El ata que de esta forma debe primero demostrar
la manera como se produjo la adulteración de la nor ma procesal, y, segun-
do, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley susta ntiva
laboral, ya que, en el proceso laboral, este recu rso extraordinario sólo tiene
cabida por razón de errores in iu dicando. Los yerros in procedendo fueron
expresamente elimina dos por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, como

sometidos a su control de legalidad.
Aunque el recurrente plantea la ac usación por interpretación errónea
de los artículos 83 del CPTSS y 225 del CPC, junto con el artículo 29 de la
Constitución, como violación medio que condujo al quebrantamiento de los
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     
la demostración de la acusación, la censu ra presenta la violación como un
error in procedendo-
tamente cometido por fuer a de la sentencia, comoquiera que lo que, en el

del juez colegiado que negó la práctica del testimonio en el grado ju ris-
diccional de la consulta, con base en los ar tículos 83 del CPTSS y 225 del
CPC. Mientras que, según la ju risprudencia de esta Cor te, no toda violación
directa o indi recta de normas procesales puede ser vir para estruct urar un
cargo en casación laboral, pues, se itera, los er rores in procedendo única-
mente conducen a quebrantar u n sentencia en la casación laboral cuando
la trasgresión de los preceptos proce sales, además de producirse en el acto
mismo de la sentencia, es de tal mag nitud que implica la violación de un
derecho sustancial (CSJ SL del 2 de abril de 1993, No. 5632).
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reite-
rada en la CSJ SL370-2013, precisó al respecto:
Para dar respuesta al primer ataque , cumple precisar que las cuestio-
nes estrictamente proc esales encuentran en las instanci as su escenario

normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordina rio de casación el estadio procesal apro-
piado para ventilarlas, como que no ha sid o creado en el propósito de
solucionar fallas en el procedimiento o de proc urar la práctica de pruebas
que no se lograron evacuar opo rtunamente.
Las normas procesales po nen al alcance de las partes las herramientas
efectivas y útiles para ver de con seguir la enmienda de tales irregularida-
   
el ambiente amplio y generoso de las instancia s.
Además, no es este recurso ext raordinario el mecanismo para que las
partes subsanen sus omi siones probatorias o traten de recobrar oportuni-
dades procesales vencidas por s u incuria.
Por lo demás, corresponde decir que, si bien, en la sentencia impug nada,
el Tribunal hizo referencia al hecho de que no se recaudó el testimonio, no
se le puede atribuir la negativa de la práct ica de dicha prueba como un error
en tal decisión, por cuanto este te ma fue materia de estudio y pronuncia-
miento por parte del ad quem e n auto anterior, y por la sala respectiva, en
la decisión de la súplica.
Por otra parte, la jur isprudencia de la Corporación ha sostenido que, en

la inactividad de las pa rtes en la obligación procesal que les compete según
las reglas de distribución de la carga de la pr ueba, para demostrar los hechos
que respaldan sus pretensiones en el caso del dema ndante, y los medios de
defensa cuando se trata del demand ado. En sentencia CSJ SL13657-2015
precisó la Corporación:
Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los
debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la
carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el
sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos
 
de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella
y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de
practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y
decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la
parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio
probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del
artículo 83 del C.P.T. y de la S.S.
En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo:
En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los
hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos
se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los
sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad
de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a
través de la prueba.
Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que
   
 
ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las
            
       (Cf r. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Ca sación Laboral, sentencia SL -11477 del 2 de agosto de 2017,
Rad. 47137, M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).
Prescripción en materia laboral
InterrupciónNormatividadaplicable
Corresponde a la Corte d ilucidar si, en tratándose de la interr upción de
la prescripción en materia labor al, es posible aplicar el artículo 2539 del
Código Civil que consagra la posibilidad de rei niciar tal término con el
reconocimiento expreso de la obligación por part e del deudor.
Para dar respuesta al problema jur ídico planteado, es preciso advertir
que esta Sala ha establecido que si bien el derecho del trabajo tiene normas
propias que regulan tanto el tem a de la prescripción de los derechos como
su interru pción, es posible en este último asunto acudir, por la remisión
supletoria consagrada e n el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo,
al artículo 2539 del Código Civil, que establece: «La prescripción que extin-
gue las acciones ajenas, pu ede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. S e
interrumpe naturalme nte por el hecho de reconocer el deudor la obliga-
ción, ya expresa, ya tácitame nte. Se interrumpe civilmente por la demanda
judicial; salvo los casos enumerados”.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9319-2016, reiterada en CSJ
SL1624-2017, puntualizó:

de la interrupción natu ral del deudor, no están consagradas en el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por c uanto solamente en ese
estatuto se prevé la interr upción frente al acreedor, quien lo puede hacer
con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administra-
tiva (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145
ídem, acudir a la disposición del C ódigo Civil que la regula. Así el artículo
2539 ibídem, en su parte per tinente, instituye: “[l]a prescripción que extin-
gue las acciones ajenas, pu ede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. S e
interrumpe naturalme nte por el hecho de reconocer el deudor la obliga-
ción, ya expresa, ya tácitame nte (…)”, según lo cual cuando el deud or, en un
acto voluntario e inequívoco, recono ce tácita o expresamente la obligación,
la prescripción se entiende i nterrumpida, a partir de ese in stante.
Como quedó visto, es posible que el término de prescr ipción se interru m-
pa naturalmente c on el reconocimiento de la deuda por parte del empleador,
   
acusadas de falta de aprecia ción y errónea valoración dan cuenta de la inte-
rrupción natu ral por parte del empleador con el reconocimiento de la deud a.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Laboral, se ntencia SL-11804
del 2 de agosto de 2017, Rad. 48170, M.S. Dra. Clara Cecilia Dueñas Q uevedo).

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