Prescripción y remisión de deudas tributarias - Título 2. Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo - Procedimiento Tributario, Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo y Régimen Sancionatorio - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677177089

Prescripción y remisión de deudas tributarias

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas999-1001

Page 999

Artículo 1.6.2.7.1 Prescripción de la acción de cobro.

La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oicio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.
(Art. 1, Decreto 2452 de 2015).

Concordancias: Artículo 817 Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.2.7.2 Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas.

De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:
1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.
2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oiciar a las oicinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector inanciero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

  1. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.

    El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

    En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
    (Art. 2, Decreto 2452 de 2015).

    Concordancias: Artículo 820 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.6.2.7.3 Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías de hasta 159 UVT.

    De conformidad con el inciso 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales,

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    podrán suprimir de los registros y cuentas de los...

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