Prestaciones patronales comunes - Primera parte - Código sustantivo del trabajo - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885665

Prestaciones patronales comunes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas156-221

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Capítulo I Disposiciones generales

ARTÍCULO 193. REGLA GENERAL. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  1. Todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran.

  2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Art. 259.

    • *Ley 789 de 27 de diciembre de 2002: Art. 8.

    • Ley 100 de 23 de diciem bre de 1993: Art. 6.

    • *Ley 21 de 22 de enero de 1982: Arts. 7, 9, 12, 18 y ss., Art. 72.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.coni)

    • EXPEDIENTE 21904 DE 29 DE FEBRERO DE 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Condena.

    ARTICULO 194. DEFINICIÓN DE EMPRESAS. (Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  3. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

  4. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención

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    colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

  5. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

  6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

    *Notas de Interpretación: Léase Ministerio de Comercio, Industria yTurismo y Ministerio del Trabajo.

    Decreto Reglamentario 318 de 21 de febrero de 1992:

    ARTÍCULO 1. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del articulo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, se considera como nueva unidad de producción, planta o factoría, aquellas que comenzaron su operación productiva después del 1 de enero de 1991.

    ARTÍCULO 2. El Ministerio de Desarrollo Económico dará el concepto previo favorable de que trata el numeral 3 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, al empleador que acredite lo establecido en el artículo 1 del presente Decreto y por lo menos uno de los siguientes requisitos:

    1. Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté ubicada en un municipio en donde no existan empresas de más de diez (10) empleados, según información del DAÑE;

    2. Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría destine por lo menos el diez por ciento (10%) de su producción a los mercados de exportación;

    3. Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté localizada en alguno de los municipios considerados en el Decreto 2817 de 1991, como zona de régimen aduanero especial;

    4. Que como parte del fin de interés social que se menciona en el numeral 3 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la nueva Unidad de Producción, planta o factoría genere por lo menos cien (100) nuevos empleos directos.

    ARTÍCULO 3. Para fines de acreditar los requisitos solicitados en los artículos anteriores, el Empleador utilizará los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Ministerio de Desarrollo Económico.

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    ARTÍCULO 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1738 de 1991, en todas sus partes.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.conf

    Código Sustantivo del Trabajo: Art. 22 num. 1, Arte. 23, 198, 291, 306, 312, 329, 332, 338 y 339.

    Código de Comercio: Art. 25.

    • *Ley 590 de 10 de julio de 2000: Art. 2.

    ARTICULO 195. DEFINICIÓN Y PRUEBA DEL CAPITAL DE LA EMPRESA. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  7. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.

  8. El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 194,198, 224 a 226, 277, 285, 300, 306, 309, 326, 327 y 339.

    ARTÍCULO 196. COEXISTENCIA DE PRESTACIONES.

  9. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones.

  10. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestación asistencial o en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare íntegramente, quedara subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Arte. 23, 25, 26 y 297.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.coni)

    • EXPEDIENTE 14808 DE 9 DE MARZO DE 2001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS GONZALO TORO CORREA. Coexistencia de Prestaciones.

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    ARTICULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA.

    Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegisladon.corn)

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 186, 193, 236, 247, 249, 259 y 306.

    • *Ley 1595 de 21 dediciembre de2012: Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)", adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.

    Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 6.

    • *Ley 52 de 18 de diciembre de 1975: Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.

    • "Decreto Único Reglamentario 1072 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.7.3.1.1 al 2.2.7.3.1.5.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.corn)

    • CONCEPTO 168754 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 MINISTERIO DE TRABAJO.

    Servicio doméstico - Jornada incompleta.

    • CONCEPTO 220209 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2013 MINISTERIO DE TRABAJO.

    Empleada por días.

    • CONCEPTO 18783 DE 6 DE FEBRERO DE 2013. MINISTERIO DE TRABAJO. Liquidación de contrato de trabajo de jornada incompleta.

    • CONCEPTO 98315 DE 8 DE ABRIL DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    Contrato de trabajo para laborar fines de semana.

    ARTICULO 198. FRAUDE A LA LEY. Cuando una empresa fraccione o disminuya su capital o restrinja sin justa causa la nómina de los salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio de Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 194 y 195.

    Código Civil: Arts. 66 y 769.

Capitulo II Accidentes de trabajo y enfermedades

ARTÍCULO 199. DEFINICIÓN DE ACCIDENTES. (Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto-Ley 1295 de 22 de junio de 1994).

Ley 1562 de 11 de julio de 2012:

ARTÍCULO 3. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

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Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca...

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