Prestaciones patronales especiales - Primera parte - Código sustantivo del trabajo - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885673

Prestaciones patronales especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas221-264

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Capítulo I Introducción

ARTÍCULO 259. REGLA GENERAL. (Apartes en cursiva, remplazados por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990).

  1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

  2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores

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cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

• Numeral 2 del artículo 259 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 de 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano.

CONCORDANCIAS: ("Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código Sustantivo del Trabajo: Art. 193.

• *Ley 1562 de 11 de julio de 2012: Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

• *Ley 776 de 17 de diciembre de 2002: Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

• Ley 100 de 23 de diciem bre de 1993: Art. 6.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 30227 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. No le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional.

Capitulo II Pensión de jubilación

ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 pero mantiene su vigencia para trabajadores beneficiados con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada Ley).

  1. Todo trabajador que preste servicios auna misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

    • Numeral 2 y aparte subrayado del numeral 1 del artículo 260 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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    CONCORDANCIAS:

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 53 y 195.

    Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 33 y 36.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 8149 DE 21 DE ENERO DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Cobertura prestacional a cargo del ISS.

    • CONCEPTO 99983 DE 11 DE ABRIL DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Derecho a obtener media pensión.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 50314 DE 29 DE MARZO DE 2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. La indexación es un mecanismo corrector de la pérdida del valor adquisitivo del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación.

    • EXPEDIENTE 42504 DE 12 DE MARZO DE 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. En el marco del Derecho del Trabajo, el ánimo de lucro no es un elemento de la esencia de la noción de "Empresa".

    SENTENCIA T-463 DE 18 DE JULIO DE 2013 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. La indexación de la primera mesada pensiona! como un derecho constitucional de carácter universal.

    SENTENCIA T-007 DE 18 DE ENERO DE 2013 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. El concepto de indexación y su desarrollo legislativo.

    SENTENCIA T-997 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2010 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Alcances del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensiona!

    • EXPEDIENTE 37429 DE 19 DE MARZO DE 2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación.

    ARTICULO 261. CONGELACIÓN DEL SALARIO BASE. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y por el artículo 14 de la Ley 171 de 14 de diciembre de 1961).

    ARTICULO 262. DESDE CUANDO SE DEBE. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y por el artículo 14 de la Ley 171 de 14 de diciembre de 1961).

    • Ley 10 de 18 de diciembre de 1972:

    ARTÍCULO 8. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensiónales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.

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    ARTICULO 263. PROCEDIMIENTO. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    Código Sustantivo del Trabajo: Art. 259.

    Código de Comercio: Art. 246.

    Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 11.

    • *Ley 10 de 18 de diciembre de 1972: Art. 8.

    Constitución Política de Colombia: Arts. 48 y 53.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 39797 DE 24 DE ABRIL DE 2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Los derechos adquiridos en materia pensiona!, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005.

    SENTENCIA T-534 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. La seguridad social, respecto de adultos mayores, es garantizable por Acción de Tutela.

    ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS.

  3. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservaren sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.

  4. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com) • CONCEPTO 186917 DE 2 DE JULIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Conservación de historias Laborales.

    ARTICULO 265. PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigir previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del Alcalde del Municipio donde resida.

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    • "Estatuto del Notariado: Art. 78.

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    Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 11.

    • *Decreto-Ley 19 de 10 de enero de 2012: Arts. 21 y 22.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2012021426-003 DE 16 DE MAYO DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Mesadas pensiónales, prueba de supervivencia.

    ARTICULO 266. CONCURRENCIA DE JUBILACIÓN Y CESANTÍA. (Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto-Ley 2351 de 4 de septiembre de 1965). La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para la prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido.

    Decreto Reglamentario 1373 de 26 de mayo de 1966:

    ARTÍCULO 9. En los términos del articulo 20 del Decreto 2351 de 1965, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, a partir del cuatro...

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