Presunción de inocencia y carga de la prueba - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850030

Presunción de inocencia y carga de la prueba

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14 JFACE T
A
URÍDIC
Presunción de inocencia y carga de la prueba
En los procesos penales
La presunción de inocencia, que asiste a toda persona a la que se acusa
de un hecho punible, como dijimos antes, implica que debe ser considerada
inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y exige que la acusación
presente pruebas válidas que acrediten sucientemente la existencia del
hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Esta exigencia
queda sujeta a unas reglas que no varían básicamente de una clase de pro-
ceso a otra, pues no resultaría congruente con la esencia del derecho f un-
damental que la enervación de aquella presu nción pudiera produci rse por
unas determinadas pruebas practicadas en una clase de enjuiciamiento ante
una deter minada clase de Tribunal y que esas mismas pr uebas no fueran
sucientes para producir tal efecto si fueran presentadas ante otro Tribunal
de composición diferente. Como se ha dicho grácamente en alguna ocasión
( STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre ), “no resulta admisible sostener
que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción
constitucional de inocencia en un delito de homicidio frust rado y no en otro
de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito
de amenazas o de allanamiento de morada, en fu nción de la composición
del Tribunal competente para el enjuiciamiento”.
En primer lugar, puede establecerse con carácter general que las pruebas
que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas
en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento
debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio
aportado por la acusación, a quien le cor responde la iniciativa probatoria.
Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se reere a las pruebas prac-
ticadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción
constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de
los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo,
y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden
disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral. Ha señalado esta
Sala en la STS núm. 1357/2002, de 15 de julio , que: “La presunción de ino-
cencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio,
sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que
corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE
y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en
el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad,
oralidad y contr adicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o
preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para
que también puedan tenerse en cuenta a tal n las diligencias practicadas
en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las
correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introdu-
cidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción”.
En seg undo lugar, aquella armación inicial no puede entenderse de
forma tan r ígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria
de determinadas diligencias sumar iales. Excepcionalmente, las diligencias
practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con
carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la
jurisprudencia.
Así ocurre cuando, practicada la correspondiente diligencia en la fase
de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su repro -
ducción en el juicio oral. A ellos se reere el artículo 730 de la LECrim ,
precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos
fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del
Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las perti nentes diligencias
para su busca. El artículo 448 de la LECrim contiene normas relaciona-
das con la posibilidad de prever durante la i nstrucción que t ales sucesos
se produzcan. De la misma forma, la jur isprudencia ha establecido que
cuando se produzcan retractaciones o recticaciones relevantes ent re las
declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral,
el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte.
Para ello es preciso que concur ran dos circunstancias: en primer lugar,
que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo i nobjetable,
es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad
ordinaria pertinentes en esa fase. Y, en segu ndo lugar, que sean introdu-
cidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción
por las partes.
El artículo 46.5 de la LOTJ dispone en su último párrafo que:
Las declaraciones efectuadas en la fase de inst rucción, salvo las resul-
tantes de prueba anticipada, no tendrán valor probator io de los hechos en
ellas armados”, lo cual, en una interpretación literal supondría una excep-
ción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que ven-
dría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración
no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que:
“Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a
los jurados en la práctica de la pr ueba”, y también que:
“El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa
podrán interrogar al acusado, testigos y per itos sobre las contradicciones
que estimen que existen entre lo que maniesten en el juicio oral y lo dicho
en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas pre-
vias declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga
debe presentar en el acto”, lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto
en el artículo 34.3 de la propia LOTJ :
“Las par tes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que
les interesen para su ulter ior utilización en el juicio oral”.
De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado
en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del
testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase
de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las
declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las
efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas
y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este
sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero , con cita de la
STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, que: “no debe asumirse sin
razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales
sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal
profesional y el derivado del tribu nal del jurado, pues si han existido con-
tradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado
en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la par te que formula
el inter rogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se
incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para cons-
tatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones,
valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia”.
El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones
sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos
casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad
de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre
que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de
entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma
del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento
penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tri-
bunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la
ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido,
se decía en la STS núm. 1240/2000, de 11 septiembre, que lo que hace pre-
cisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctr ina
constitucional y jurispr udencial anteriormente reseñada.
En denitiva el último numero del art. 46 LOTJ , contiene una especia-
lidad en cu anto a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. La
LECrim. determina que en los casos en que los testigos presten declaración
en el juicio oral que diera de aquello que dieron en el sumario, las partes
pueden pedir la lectura de esta declaración y el Presidente invitará a los
testigos a explicar las diferencias entre ambas (art. 714 LECrim.). El art. 46.5
LOTJ. permite a las partes interrogar a los que prestan declaración sobre
las contradicciones entre lo que habían manifestado en el sumario y lo que
declaran ante el tribunal del jurado, pero modica la regla transcrita del art.
714 LECrim, y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores
declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por otro lado,
el sumario no está a disposición del Tribunal y no cabe que pueda leerse.
Como el art. 34 LOTJ , permite a las partes que pidan los testimonios
que les interesen, después del inter rogatorio sobre las contradicciones que
aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la
parte aportará el contenido de la primera declaración mediante el testimo-
nio que obrará en su poder y que previamente han solicitado al amparo del
indicado art. 34.3 LOTJ . No hay más remedio que armonizar este precepto,
art. 46.5, con los arts. 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado . De la coor-
dinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han
existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo
declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si
la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración
sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la
misma para constatar, comprobar e inter pretar los tér minos y alcance de
las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta
conciencia ( STS. 1825/2001 de 16.10 ).
Esta Sala ha entendido que la Ley del Jurado no excluye el procedi-
miento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim. sino que lo autoriza
expresamente en el art. 45 LOTJ . Por lo tanto, si las partes pueden señalar
a los testigos, peritos y acusados, sus contradicciones y ést as pueden ser
objeto del debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las
contradicciones, aunque las actas del sumar io no se puedan leer durante el

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