Prevaricato por acción - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901149

Prevaricato por acción

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URÍDIC 19
cesales, entre otros, siempre y cua ndo con ello no
comprometa la integridad de los valores, princi-
pios y derechos establecidos por la Constitución.”
No obstante lo anterior, dichas facultades no
son absolutas, pues encuentran como límites la
Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos, lo que hace que el margen
  
contenido material de los derechos f undamentales
y al de los derechos humanos consagrados en la
Carta y en los inst rumentos internacionales rati-

Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012,
sistematizó los límites constitucionales del libre
-
         
los cuales se sintetizan a conti nuación:
Principio de necesidad de la inter vención
penal relacionado a su vez con el cará cter subsi-
diario, fragmentario y de ult ima ratio del derecho
penal: para esta Corpor ación, el derecho penal se
enmarca dentro del principio de mínima inter-
vención, conforme al cual el ius puniendi debe
operar solamente cuando las demás alternativas
de control han fallado. No existe obligación para
el Estado de sancionar penalmente t odas las con-
ductas reprochables. Por ello:
“(…) la decisión de criminalizar un comp orta-
miento humano es la última de la s decisiones posi-
bles en el espectro de sanciones que el Estado est á
en capacidad jurídica de imponer, y entiende que
la decisión de sancionar con una pena, que i mplica
en su máxima dr asticidad la pérdida de la libert ad,
es el recurso extremo al que puede ac udir el Esta-
do para reprimir un comportamiento que afecta
los intereses sociales. La jurisprudencia legitima
la descripción típica de las conductas sólo cuando
           
intereses de la comunidad.”
Principio de exclusiva protección de bienes
jurídicos: es decir, de valores esenciales de la
sociedad. El derecho penal implica una valora ción
social de aquellos bienes jurídicos que ameriten
protección penal, las conductas reprochables que
puedan lesionar tales interese s, los elementos para
establecer la responsabilidad al sujeto activo y el
quantum de la pena aplicable.
En ese orden de ideas, no existe una obliga-
ción constitucional de crimi nalizar determinad as
-
 
“La opción de criminalizar una conducta, en
aquellos eventos en que no está constitucional-
mente impuesta o excluida, implica que el legis-
lador ha considerado que para la protección de
cierto bien jurídico es necesario acudir a meca-
nismos comparativamente más disuasivos que
otros que podrían e mplearse, no obstante su efecto
limitativo de la libert ad personal. Sin embargo, en
el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede
llegarse cuando se ha producido una g rave afec-
tación de un bien jurídico, mediante un compor-
tamiento merecedor de reproche penal y siempre
que la pena resulte estrictamente necesaria.”
Principio de legalidad: El deber de observar
el principio de legalidad tiene 3 dimensiones: a)
reserva de ley en sentido material, puesto que la
creación de los tipos penales es una competen-

conducta punible y su sanción de manera clara,
precisa e inequívoca; y c) la irretroactividad de
las leyes penales, salvo su aplicación favorable.
Principio de culpabilidad: Conforme al artí-
culo 29 Superior, el derecho penal en Colombia
es de acto y no de autor, lo que implica que de
acuerdo con el postulado del Estado Social de
Derecho y el respeto de la dignidad de la p ersona
humana “nadie podrá ser juzgado sino conforme
a las leyes preexistente s al acto que se le imputa.”.
Principios de razonabilidad y proporcionali-
dad en materia penal: De acuerdo con los cuales
 
represión del delito con derechos fundamentales
de las personas como los derechos a la liber tad y al
debido proceso. En ese orden de ideas, la Corte ha
manifestado que si bien existe un ma rgen amplio
      
misma se encuentra lim itada particularmente por
los principios de razonabilidad y proporcionali-
dad. En ese sentido:
“Dichas limitaciones, ha dicho la Corpora-
ción, encuentran adicional sustento en el hecho
que en este campo están en juego, no solamente
importantes valores sociales como la represión y
prevención de delito, sino también derechos fun-
damentales de las personas como el derecho a la
libertad y al debido proceso. Así las cosa s, la Corte
ha explicado que si bien el Legislador cuenta con
  
para el diseño de la política crim inal del Estado y,

punibles es evidente que no por ello se encuentra
vedada la intervención de la Cor te cuando se dic-

del ordenamiento jurídico, los principios const itu-
cionales y los derechos fundamentales”.
Bloque de constitucionalidad y otras normas
constitucionales: Las cuales deben ser obser vadas
al momento de la redacción de las normas pe nales,
puesto que:
     
directamente desde la C arta Política, y los implíci-
tos, relacionados con la observancia de los valores
y principios consagrados en la Ca rta, la actividad
del Legislador está condicionada a una ser ie de
normas y principios que, pese a no est ar consagra-
dos en la Carta, representan parámetros de cons-
titucionalidad de obligatoria consideración, en la
medida en que la propia Constitución les otorga
especial fuerza ju rídica por medio de las cláusulas
de recepción consagradas en los artículos 93, 94,
44 y 53. Son éstas las normas que hacen par te del
llamado bloque de constitucionalidad”.
De otra parte, est a Corporación ha determi-
nado que si bien en materia penal y pen itenciaria
el Legislador puede crear o suprimir conductas
  -
tivas, graduar penas aplicables, así como el esta-
blecimiento de las modalidades pa ra la ejecución
de las sanciones impuestas en sentencia conde na-
debe ser
respetuoso del principio de igualdad, puesto que
puede consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y trata miento de delitos y sus respec-
tivas sanciones, pues puede realizar t ratamientos
   
sanciones, siempre que se fundamente n en la valo-
ración objetiva de elementos como la gravedad
de la conducta ilícita, la mayor o menor repercu-
sión que la afectación del bien jurídico lesionado
tengan en el interés general, o la consagración
  
 -
zar los objetivos de resocialización de la política
punitiva del Estado, sin que se establezcan tratos
     
acceso a las garantías procesales de los procesa-
dos establecidas durante el proceso pe nal o de los
internos durante la ejecución de la sanción penal
impuesta mediante sentencia condenat oria”. (Cfr.
Corte Constituci onal, sentencia C-328 del 22 de junio
de 2016, Expediente D-11077, M.S. Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado).
Prevaricato por acción
Conguración
“El delito de prevaricato por acción aparece consag rado en el artículo
413 de la Ley 599 de 2000, norma de acuerdo con la cua l el “servidor público
 
la ley” incurri rá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y
funciones públicas.
En lo referente a la tipicidad objetiva de la conducta, la hipótesis nor-
    servidor públi-
co, un verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes
normativos: de una parte, “dictamen, resolución o concepto”, y de otro
 
En lo que a este último aspecto at añe, la Sala ha sido enfática y reiterativa
  
fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o
administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las cir-
cunstancias concret as bajo las cuales lo adoptó, así como el de los elementos
de juicio con los que contaba al momento de proferirlo:
“[…] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales
en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera auto-
mática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al
 
adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.
“Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jur ídica es apenas una parte del
contenido de una providencia judicial. Ésta se halla ig ualmente conformada
por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los
hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento
fáctico, [que deben] estar demostradas con el mater ial probatorio recaudado
en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos
aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico.
O en los dos simultáneamente, pero, en todo ca so, el uno no puede desligarse
del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar
cuál es el derecho que corresponde a los hechos”.

ilegal del dictamen, resolución o concepto, debe hacerlo el operador jur ídico
ubicándose en el momento histórico en el que el servidor público emitió el
acto reprochado, y tal análisis puede comprender, además de un problema
jurídico, uno fáctico, es decir, que no solo concierne a groseras o capri-
chosas discordancias con la ley, sino también apreciaciones probatorias
sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar
una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un
pronunciamiento tan injusto como ost ensible en dicho aspecto”. (Cfr. Corte
Suprema de Justi cia, Sala de Casación Penal, sente ncia SP-11015 del 10 de agosto
de 2016, Rad. 47660, M.S. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernánde z).

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