Prima de servicios - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163418

Prima de servicios

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CORTE CONSTITUCIONAL
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
Funciones
cio González Cuervo), la Corte Constitucional declaró exequibles los nume-
rales 2º, 3º y 4º del artículo 2º (sic 3º) del Decreto Legislativo 4144 de 2011,
“Por el cual se determina la a dscripción del Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar y se rea signan funciones”.
Le correspondió a la Cor te estudiar la demand a contra los numerales
2º, 3º y 4º del artículo parcialmente acusa do, por tres distintas r azones: i) la
supuesta violación del régimen de reserva de ley previst o en el artículo 336

vulneración del numeral 11 del artículo 189 por la asignación de funciones
reglamentarias al Con sejo que por este decreto se regula; iii) la eventual extr a-
limitación del Ejecutivo en la expedición de este decreto, pues las facult ades
extraordinar ias conferidas se referían a la reasignación de f unciones y compe-
tencias, y en este caso se atr ibuyeron funciones y competencias entera mente
nuevas.
La Sala encontró que estos cargos no estaba n llamados a prosperar a part ir
de las siguientes razones, que resp onden en ese mismo orden a los referidos
cargos: i) no se violó la reserva de ley prevista en el artículo 336 de la Constitu-

de funciones y a otros aspect os técnicos, que buscan el cabal cumpli miento
de la ley que, en desarrollo de esta reser va, existe sobre la materia; i i) no se
vulneró el numeral 11 del artículo 189 sobre la potestad reglamenta ria presi-
dencial, pues la asignación de funciones conten ida en este decreto no implica
menoscabo de las funciones que la Const itución atribuye, ni al legislador ni al
Presidente de la República; iii) el legislador extraordina rio no excedió el alcan-
ce de las facultades que le fueron otorga das, pues las funciones encomendad as
al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fue ron creadas desde la Ley
643 de 2001, aunque en cabeza de otros órganos administ rativos, por lo cual
en la expedición del decreto parcialmente acu sado, el Gobierno obró dentro
del estricto marco de ta les facult ades.
Pensión de sobrevivientes
Imposibilidadconstitucionaldeexigirelrequisitodedelidad
Prima de servicios
Como prestación laboral. Referencia al servicio doméstico
Mediante sentencia a SU-873 del 13 de noviembre de 2014 (M.S. Dra.
María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional resolvió una acción de tute-
la contra la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a propósito de las p rovidencias emi-
tidas por dichas corpor aciones dentro del proceso ordinario laboral ins taurado
por la actora contra el Inst ituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones), por
considerar vulner ados sus derechos al debido proceso, la seguridad social y al
mínimo vital por cu anto: (i) el Tribunal revocó la decisión de primera instan-
cia que le había concedido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
en aplicación de una norma anter ior más favorable, bajo el argumento de que
 
sistema, que no había sido declarado inexequible para la fecha en que se dictó
ese fallo, y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casa r
la sentencia del Tribunal, a pesar de que al estud iar el asunto, el requisito de

Las autoridades demand adas, por su parte, sostuvieron que no vu lneraron
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pues el causante de la prestación falleció en el año dos mil cuat ro (2004), antes
de que se surtiera n los efectos de la inexequibilidad mencionada. En el trámite
de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia declaró improcedente
el amparo, mientras que en segu nda instancia, la Sala Civil de la misma Corte
declaró la nulidad de todo lo actu ado por tratarse de una tutela contr a un fallo
de una Alta Corte, y dejó sin efectos la sent encia precedente.
Para resolver la controversia, la Corte, en pri mer lugar, encontró demos-
trado que la tutela era pro cedente para censura r las referidas providencias
judiciales, en tanto se reunía n los requisitos establecidos en la jurispr udencia
constit ucional para ello.
Frente a la posible vulneración de los derechos fund amentales invocada
por la actora, la Sala sostuvo que las accionad as incurr ieron en un defecto
por violación directa de la Car ta Política en sus providencias. En concreto, se
explicó que el Tribunal Superior de Medellín tenía la obligación de inaplicar

superior de progresividad en mate ria de seguridad social desde su expedición,
en tanto impuso a los usua rios una obligación más gravosa a las ya existentes
en el pasado para acceder a la pe nsión de sobrevivientes, y que incluso la
Corte ya había decidido inaplicar la norm a que lo contenía desde la sentencia
T-1036 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Y en relación con la
Corte Suprema de Justicia, se ind icó que cuando expidió la providencia en la
que decidió no casar la sentencia del Tribunal, fu ndamentó su decisión en la
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titucional había retirado del ordena miento las disposiciones que contenían tal
requisito en sentencia C-556 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinil la) y conforme
a la Carta “[n]inguna autoridad pod rá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por raz ones de fondo” (art. 243 CP).
Por estas razones, la Sala concedió el amparo de los der echos fundamenta-
les de la actora y dejó sin efectos las sentencias de la Sala de Casación Labor al
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Super ior
de Medellín, mediante las cua les se le negó la pensión de sobrevivientes
      
providencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Just icia, que
declaró la nulidad de todo lo actu ado en el proceso de tutela por tratarse de
una acción contra un fallo de la Cor te Suprema.
noviembre de 2014 (M.S. Dra. María Victoria Calle
Correa), la Corte Constitucional declaró exequible
la expresión “toda empresa”, contenida en el artí-
La Corte decidió sobre la supuesta cont rarie-
dad existente entre el prece pto acusado y varias
normas del texto Superior, en concreto los ar tícu-
los 13, 25, 53 y 93, a propósito de la negación de
la prima de serv icios a los(as) empleados(as) del
servicio doméstico, como resultado del hecho de
que la norma establezca que el sujeto obligado al
pago de esta prestación especial son las emp re-
   
quienes usualmente contr atan los servicios de tales
trabajadores.
Para decidir sobre lo planteado, la Corte
comenzó por descart ar la posible presencia de cosa
juzgada constitucional sobre el tema , debido a la
existencia de varias decisiones relacionadas , bien
con quiénes tienen derecho al pago de la prim a
de servicios o con quienes deben asu mir tal car-
ga, bien con el alcance originalmente red ucido de
los derechos laborales de los(as) trabajadores(as)
domésticos(as). La Corte encontró, que pese a
concurri r varias decisiones de este tr ibunal sobre
temas aledaños al ahora propuest o, entre ellas las
sentencias C-051 de 1995, C-034 y C-042 de 2003,
C-100 de 2005 o C-825 de 2006 ninguna de ellas
ha explorado puntualmente la m isma controversia
ahora formulada por los actores.
La Corte consideró que la norma de mandada,
al excluir a las trabajadoras y trabajadores del ser-
vicio doméstico del pago de la pri ma de servicios,
                                          
y un trato desigual f rente a los demás trabajadores.
La Corporación consideró que si bien se ha argu-
mentado que esta diferencia de t rato es razonable,
pues la prima de serv icios nació como una forma
de retribuir a los tr abajadores por las utilidades
de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada
y, además, preserva una concepción er rónea del
trabajo doméstico.
Así, explicó que (i) la prima de servicios sí
se inspiró en una prest ación que se denomina-
ba “reparto de util idades”, pero no es idéntica a
esta última, como lo demuest ra el hecho de que
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el patrimonio de la empresa y el salar io del tra-
bajador (y no en relación con las utilidades de la
unidad productiva); (ii) la prima de servicios puede
concebirse entonces, de forma más a mplia, como
      
sociales que obtiene el empleador del trabajo; (iii)

y sociales a las familias, pues (iii.1) les permite
salir del hogar para generar i ngresos y (iii.2) brinda
cuidado a las personas má s vulnerables del hogar
(niños y ancianos). Finalmente, (iv) la distinción
afecta a un gru po social vulnerable.
Al momento de determi nar el remedio judicial
a adoptar, la Sala exhortó al Legislador pa ra que
implemente el pago de la prima de servicios a los
y las trabajadoras del serv icio doméstico, dando
aplicación al principio de progresividad y, por lo
tanto, estableciendo la obligación inicialmente
para las familias de e stratos más altos, o de mayo-
res ingresos, y adopta ndo las medidas pertine ntes
para la ampliación progresiva del derecho.

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