Prima de servicios - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013675

Prima de servicios

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26 JFACE T
A
URÍDIC
La primera referencia de la Cort e Constitucio-
nal a la prima de ser vicios se encuentra en la sen-
tencia C-051 de 1995, en la cual debía establecer
la constitucionalidad del ar tículo 338 del CST, en
el que se excluía a los “patronos” que ejecutaran
actividades sin ánimo de lucro y a las personas
sometidas al derecho canónico de la aplicación
de las normas del CST, y se confería al Gobierno
Nacional la facultad de clasicar a los “patro-
nos” para efectos de determinar la proporción o
cuantía de las prestaciones que debían re conocer.
En esa decisión, la Corporación comenzó p or
declarar inexequible el aparte que confería esa
facultad al Gobierno Nacional, considerando que
la diferencia de trato entre dos g rupos de traba-
jadores derivada de la condición jurídica de su
empleador resultaba inconstit ucional y discrimi-
natoria. Añadió que tampoco se hallaba justica-
da la eventual exclusión de las corporaciones sin
ánimo de lucro del pago de prestaciones sociales,
precisando que “si el Estado quiere estimular
determinadas actividades, debe hacerlo a su cos-
ta, no a costa de algunos individuos. También
indicó que no es constitucionalmente justicable
“conceder ventajas a algunos patronos en des-
medro de ciertos trabajadores. Estos no tienen
por qué pagar los favores que el Estado otorgue
a sus patrones. Pues, se repite, la ret ribución que
el trabajador reciba, debe corresponder a sus
aptitudes y a la labor que desempeña”.
La Sala, además, consideró necesa rio integrar
la unidad normativa con el artículo 252 del CST,
el cual restringía el pago del auxi lio de cesantía a
diversos trabajadores (los del servicio doméstico,
los de empresas de capital inferior a veinte mil
pesos y los de empresas agrícolas, ganaderas y
forestales de capital inferior a sesenta m il pesos).
La Corte declaró inconst itucional esa diferen-
cia de trato con base en las mismas reexiones
que había presentado sobre la igualdad entre los
trabajadores. Armó, además, que “si el servicio
doméstico es un lujo, quienes lo disfrutan deben
pagarlo en forma semejante a como se remunera
a todos los trabajadores”, y puntualizó que la
exclusión de los trabajadores de los citados ocios
del auxilio de cesantías se opone a la elevación
de su nivel de vida y al principio de solidaridad
social. Por último, se rerió a las organizaciones
sin ánimo de lucro, y mantuvo la misma línea
argumentativa, al indicar que la promoción de
sus actividades no justicaba la exclusión de sus
trabajadores de la percepción del pago del auxilio
de cesantía.
Una vez concluido ese análisis, la Corpora-
ción presentó tres comentarios sobre artículos
no demandados y sin repercusiones en la parte
resolutiva de la sentencia (artículos 162, 306 y
103 del CST). Entre ellos, el obiter dicta sobre
la razonabilidad de excluir a los trabajadores del
servicio doméstico del pago de la prima de ser-
vicios (ver, supra, análisis sobre la existencia de
cosa juzgada):
“En cuanto al artículo 306 del mismo Códi-
go Sustantivo de Trabajo que establece la prima
de servicios únicamente para los trabajadores de
las empresas de carácter permanente, tampoco
encuentra la Corte que sea contrario a la Consti-
tución en cuanto priva de tal pr ima a los trabaja-
dores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla
razón del origen de la prima de ser vicios, que,
como lo dice la norma citada, sustituyó la par-
ticipación de utilidades y la prima de benecios
establecidas en la legislación anterior. Es claro
que el hogar, la familia, no es una empresa y no
genera uti lidades”.
Poco después, la Corte prorió la sentencia
C-083 de 1996 en la que estudió un cargo por pre-
sunta violación al derecho a la igualdad, d irigido
contra el artículo 3º del Decreto 1306 de 1978, por
el cual se mod ica el Decreto 717 de 1978, sobre
el régimen salarial y prestacional de empleados
de la Rama Judicial o el Ministerio Público. La
demanda planteaba que, mientras en el régimen
tía el derecho al pago proporcional de la prima,
siempre que el trabajador hubiera completado
medio semest re de labores, en el régimen de la
Rama Judicial y el Ministerio Público se exigía
un mínimo de seis meses.
En la sentencia, explicó esta Corporación
que el principio de igualdad no es un concepto
mecánico” o “matemático” y que el Legislador
puede introducir diversas d istinciones al momen-
to de congurar el derecho, sin que ello implique
necesariamente su violación, pues solo aquellas
que sean irraz onables, arbitrarias o que restri njan
desproporcionadamente los derechos de uno de
los grupos en comparación serán incompatibles
Por ello -sostuvo-, la norma no resultaba
inconstitucional, ya que los serv idores públicos y,
en especial, los de la Rama Judicial y el Minist e-
rio Público tenían normas especiales que denían
sus obligaciones, derechos, y régimen prestacio-
nal, de manera que resultaría imposible evaluar
la violación al derecho a la igualdad en un esce-
nario especíco como el de la prima de servicios,
sin considerar que todo su régimen diere del de
las personas que trabajan en el sector pr ivado.
La Corte aclaró, sin embargo, que la regulación
cuestionada mantenía similitud con la situación
de otros servidores públicos, como los docentes al
servicio del Estado, frente a quienes sí existirían
mejores parámetros de comparación.
En la sentencia C-710 de 1996 se abordó el
examen de constitucionalidad del ar tículo 307
del CST, según el cual la prima de servicios, “en
ningún caso” constituye un factor salarial. La
norma fue declarada exequible en atención a la
naturaleza jurídica de la prima y a que esta no
constituye una retr ibución por los servicios pres-
tados, sino que pretende cierta participación de
los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Entre las distintas consideraciones de la senten-
cia fue recordado el obiter dicta de la sentencia
C-051 de 1995, sobre la inexistencia de utilidades
en una familia, aunque con algunas precisiones.
Especialmente, explicó la Corte que la prest ación
persigue dar al tr abajador cierta forma de partici-
pación en las utilidades del giro de los negocios:
“Lo primero que se advier te, es que la prima
de servicios se introdujo en la reforma laboral
del año 1950, para sustituir la obligación que
tenían los patronos de dar a su s trabajadores una
participación en las utilidades de la empresa, así
como la prima de benecios, prevista en el régi-
men laboral derogado. El pago de utilidades se
había convertido en uno de los con ictos cons-
tantes entre patronos y t rabajadores, de manera
que el legislador se ideó una forma alternat iva de
permitir al t rabajador recibir una suma determi-
nada de dinero, que, en ciert a forma, represente
su participación en las utilidades de la empresa.
La misma génesis de esta prima especial,
explica por qué ella no puede ser considerada
como salario.
Primero, porque no todo patrono est á obliga-
do a pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga
el carácter de empresa […]. Segundo, porque
su monto no representa, como lo arman los
demandantes, una re tribución directa del serv icio
del trabajador. El valor de esta prima, está deter-
minado por el capital de la empresa, tal como lo
consagra el artículo 306 del Código Sustantivo
del Trabajo. || Las empresas con un capital mayor
a doscientos mil pesos ($ 200.000), están obliga-
das a pagar un mes de salar io. Las que poseen un
capital menor, quince días de salario.
[…] En sentencia C-051 de 1995, [la Corte]
consideró que por la naturaleza misma de esta
prima, era ajustado a la Constitución que traba-
jadores como los del servicio doméstico no tuvie-
ran derecho a recibirla […]”.
Por medio de la sentencia C-034 de 2003 la
Sala Plena decidió una demanda en la que se
acusaba al segmento normativo del artículo 306
(CST) que excluía a los trabajadores despedidos
con justa causa del pago de la prima de ser vicios,
de desconocer el principio de igualdad y los pr in-
cipios laborales del Estado Social de Derecho,
especialmente, tomando en cuent a la situación de
vulnerabilida d económica en la que se encuentra
un trabajador recién despedido.
Después de reiterar los pronunciamientos ya
mencionados, la Sala Plena adelantó un análisis
de razonabilidad y proporcionalidad de la medi-
da y concluyó que, si bien resultaba idónea para
estimular el cumplimiento de las obligaciones
laborales por parte de los trabajadores, no resul-
taba en cambio necesario, ya que la privación de
la indemnización por despido injusto y la propia
pérdida de estabilidad laboral constituían medios
alternativos igualmente adecuados para ese n.
En cambio, puntualizó, la norma generaba una
intromisión desproporcionada en los derechos del
afectado, pues la prima de ser vicios es un derecho
laboral que se causa con el paso del tiempo y el
servicio prestado, y la privación de un de recho de
esta naturaleza no puede utilizarse como medio
de sanción al trabajador:
“[…L]a prima de servicios es un derecho de
los trabajadores que se causa con el servicio pres-
tado, es decir, durante la ejecución del contrato
[…]
[…] La Corte procederá entonces a analizar
si esta diferenciación entre trabajadores despe-
Prima de servicios
Evolución jurisprudencial

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