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Principales reformas introducidas a algunos procedimientos en materia de familia por el código general del proceso

AutorJesael Antonio Giraldo Castaño
Páginas587-639
PRINCIPALES REFORMAS INTRODUCIDAS A
ALGUNOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FAMILIA
Jesael Antonio
GiRaldo castaño
**
Como es de nuestro conocimiento, en Colombia no existe autonomía sustancial
ni procesal en materia de familia porque no contamos con un código de fami-
lia ni con un código de procedimiento de familia; en el aspecto sustancial nos
valemos del Código Civil y sus normas complementarias, y en el procesal, del
Código de Procedimiento Civil y de las normas que lo reforman y complemen-
tan. Y son tantas las normas que existen en materia de familia, que la tendencia
actual es la de expedir códigos de familia para regular sustancial y procesalmente
todo lo relacionado con esta importante especialidad de la jurisdicción. Así se
ha hecho en Costa Rica, El Salvador, Cuba, Sonora (México), Bolivia, Panamá,
Cataluña, España e Italia, para mencionar sólo algunos países. En Colombia se
justificaría su expedición por la gran cantidad de normas dispersas que existen
en esta materia, y que exigen sistematización y armonización, tales como el
Decreto 2272 de 1989, sobre la creación de la especialidad de familia y asigna-
ción de competencias; las leyes 75 de 1968, 721 del 2001 y 1060 del 2006, sobre
las leyes 294 de 1996 y 575 del 2000, sobre violencia intrafamiliar; la Ley 258
de 1996, sobre afectación y desafectación de inmuebles a vivienda familiar; las
leyes 70 de 1931, 91 de 1936 y 495 de 1999, sobre patrimonio de familia; las
leyes 54 de 1990 y 979 del 2005, sobre unión marital de hecho; la Ley 1306 del
2006, sobre discapacidad; y todas las normas del Código de Procedimiento Civil
(en adelante,
cpc
) relacionadas con los procesos de familia, para sólo señalar las
más relevantes en esta área del derecho.
* Para citar este artículo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.83
** Exmagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Exmagistrado de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Miembro de los institutos Colombiano de Dere-
cho Procesal e Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la comisión revisora del Código
General del Proceso, árbitro de la Lista A de la Cámara de Comercio de Bogotá y de Ibagué,
profesor universitario y abogado litigante.
El autor expresa sus agradecimientos a la Universidad de los Andes por la invitación a participar
con los comentarios sobre las que a su juicio son las principales modificaciones introducidas a los
procedimientos en materia de familia, excluidos los procesos liquidatarios, en el Código General
del Proceso. Gran parte de estos comentarios se presentaron en la ponencia del autor en el
xxxiii
Congreso de Derecho Procesal, realizado en Cartagena los días 12 al 14 de septiembre del 2012.
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el pRoceso civil a paRtiR del códiGoGeneRaldelpRoceso
Con todo, el Código General del Proceso (en adelante,
cGp
) hace un gran es-
fuerzo por unificar los procedimientos aplicables en las especialidades civil, fa-
milia, comercial y agrario, y deja a salvo las especificidades que se mantienen en
cada una de ellas. En familia, la comisión redactora procuró trasladar al
cGp
las
principales reglas de procedimiento que se encontraban en las diversas leyes y
armonizarlas.
1. competencia
Para la determinación de la competencia en familia se tuvieron en cuenta es-
pecialmente tres criterios: el de la facilitación del acceso a la administración de
justicia, el de la especialidad y el de la complejidad del asunto.
Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida
a los notarios.
[…]
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el mu-
nicipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
Se mantiene la competencia de los jueces civiles en algunos asuntos de familia,
pese a que algunos considerábamos que estos procesos donde hay juez de fami-
lia, en virtud del principio de especialidad, debían atribuírsele al juez de familia.
Sin embargo, prevaleció el criterio del acceso a la administración de justicia, ya
que el juez municipal es el más cercano al ciudadano.
Es necesario aclarar que el artículo 21 numeral 14 del
cGp
le atribuye compe-
tencia al juez de familia para conocer en única instancia de todos los asuntos
“que conforme a disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de
causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro”,
la cual se encontraba prevista en el artículo 5 literal j del Decreto 2272 de 1989.
De la misma forma, el numeral 8 del artículo 17 del
cGp
le atribuye al juez civil
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pRincipales ReFoRmas intRoducidas a los pRocedimientos en mateRia de Familia
municipal en única instancia, de manera general, el conocimiento de todos los
asuntos que por disposición legal deba resolver en la forma indicada. Esto lo
que muestra es que la norma del numeral 14 del artículo 21, que es posterior y
especial, contiene una excepción a la competencia asignada a los jueces civiles
municipales en única instancia, en lo relacionado con asuntos de familia.
Ahora bien: el parágrafo del artículo 17 del
cGp
establece que cuando en el lugar
haya juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple corresponde-
rán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. Lo cual quiere decir
que estos jueces conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía,
de la sucesión de mínima cuantía y de la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
1.2. Artículo 18.
Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.
5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otor-
gado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o
anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
En el numeral 4 se conserva la competencia del juez civil municipal para cono-
cer en primera instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía, com-
petencia establecida antes en el numeral 5 del artículo 14 del
cpc
, conforme
a la modificación introducida por el artículo 1.º de la Ley 1395 del 2010. Los
asuntos previstos en el numeral 5 estaban parcialmente enunciados en el nu-
de competencia de los jueces de familia en primera instancia, en la siguiente
forma: “De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado y
de la reducción a escrito de testamento verbal”, y de manera explícita no se les
atribuía competencia para conocer de la publicación de testamento otorgado ante cinco
testigos, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 572 del
cpc
, por lo cual
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