Principalística y derecho procesal: nuevo reto a la eficacia del derecho procesal en juicios por audiencias. Procedimiento oral: retos, perspectivas y propuesta en el rol del juzgador - La oralidad en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 727904021

Principalística y derecho procesal: nuevo reto a la eficacia del derecho procesal en juicios por audiencias. Procedimiento oral: retos, perspectivas y propuesta en el rol del juzgador

AutorDiego Alejandro Herrera Montañez - Jaime Augusto Correa Medina
Páginas39-69

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Lo que es la idea absoluta de justicia consiste, sin duda, en aquel equilibrio y proporcionalidad entre todas las cosas, que sólo la mente divina puede percibir y ordenar… Todo Derecho realiza una dosis de justicia, porque todo Derecho establece una cierta proporcionalidad entre los hechos y las consecuencias, entre lo que se da y lo que se recibe, entre lo que se exige y lo que se hace.

L. Legaz Lacambra

Valor de los principios como entes rectores del proceso

La tradición jurídica tras la Revolución francesa conceptuó un juez atado a la ley como simple aplicador de las normas cuya visión estática fueron las consignas decimonónicas. De acuerdo con las elaboraciones teóricas de Austin, dos elementos subjetivos se identifican: soberano y subordinados dentro de un modelo normativo. La existencia de soberanía encarnada en el soberano existe en la medida en que los subordinados u obedientes tienen el hábito de obediencia o sumisión al soberano; por lo tanto, hay una relación de sujeción.

* Los “principios, son estudiados particularmente por la nomoarquía o principialística jurídica, haciéndose derivar aquella de la dicción compuesta de nomos que significa Ley o derecho y archaí que son principios, a las cuales se añade el sufijo ca que implica cientificidad, por lo cual nomoarquía vendría a ser la ciencia de los principios jurídicos. Por otra parte la “principialística”, proviene del nombre latino neuro plural principia, que son los principios y el afijo propuesto ística que conlleva la idea de sistematización” (Rodríguez, 2007, p. 1).

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En dicha tesis identificamos tres elementos como elementos necesarios:

  1. El mandato implica la manifestación del deseo del soberano que otro haga u omita hacer algo.

  2. Que los obedientes estén sujetos a un mal que el soberano pueda infligir en el caso de que su deseo sea ignorado, no acatado.

  3. La sanción, entendida como el mal que está unido al mandato y por ende al deseo.

Se identifica en consecuencia un elemento adicional y es el del deber de acatamiento que presuponen el mandato y la sanción (mal). Encontramos un apartado específico de Austin, según el cual:

Si usted expresa o manifiesta el deseo de que yo haga o me abstenga de algún acto, y si me inflige un daño en caso de que no satisfaga su deseo, entonces la expresión o manifestación de su voluntad es un mandato. El mandato se distingue de otras manifestaciones de deseo, no por la forma en que el deseo se manifiesta sino por el poder y el propósito de la parte que manda de infligir un daño o pena, en caso de que el mandato no sea atendido. (Tamayo y Salmorán, s. f., p. 566)

La fuente del derecho nace del deseo del soberano, pero un deseo no necesariamente se reduce a órdenes, sino también a concesiones. Así, por ejemplo, pensamos en un soberano que expida una orden respaldada en su deseo de conceder un beneficio a sus ciudadanos respecto de descuentos en el pago de comparendos por infracciones de tránsito con pago oportuno, la fuente de la concesión o beneficio proviene del deseo del soberano. Luego entonces la definición de derecho de Austin reduce el deseo a la orden. Ciertamente la potestad del deseo no reside exclusivamente en el soberano por cuanto es viable que sus obedientes tomen decisiones por sí mismos.

El deseo y la racionalidad parecen no ser compatibles. Por definición del diccionario de la RAE el deseo es “movimiento afectivo hacia algo que se apetece; acción o efecto de desear; impulso, excitación; anhelar con vehemencia”. En suma, el deseo es un impulso irreflexivo.

Si la fuente del mandato es el deseo, el mandato carecerá de racionalidad. Y la ausencia de racionalidad negará al final la idea de justicia, así como la

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idea de bienestar colectivo es renunciada por el capricho del soberano. Por lo tanto, la justificación de la obediencia a la ley deberá considerarse sobre el temor al mal que el poderoso puede infligir a los obedientes por desacato. El temor no puede ser un criterio de legitimación del ejercicio del poder por parte del soberano y menos la causa de su obediencia. No puede ser tampoco el juez verdugo que desconozca otros elementos relevantes que permitan acercarse a una justicia con contenido real, plausible y que provea soluciones a las cuestiones problemáticas objeto de decisión judicial. Es clara la ruptura del modelo tradicional de la función represiva de la ley y del silogismo en el papel del juez como simple operador jurídico cuyo rol se reduce a la llana aplicación de la ley.

La actualidad nos ofrece la fórmula del artículo primero de la Constitución, ampliada y respaldada a través de todo el texto fundamental, según la cual Colombia se define como un Estado social de derecho. Ello es de una importancia sin precedentes en el contexto del constitucionalismo colombiano, al cual no puede escapar el proceso como instrumento de justicia y paz social. El Estado constitucional democrático ha sido el resultado de la conceptualización de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento del Estado aparato, y de aquél, el impacto que este denota en la función de impartir justicia es plausible.

Como consecuencia de lo anterior, estos cambios han producido en el derecho no solo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social

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de derecho.1 (Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992, M. P.: Ciro Angarita Barón)

En síntesis, como advierte la jurisprudencia constitucional, la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento (…) por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992, M. P.: Ciro Angarita Barón)

Ello imprime la existencia de una verdadera justicia, como valor y fin último, no solo de la judicatura como institución, sino del Estado como su garante, a través de las leyes y de eficaces mecanismos de protección de los derechos de sus ciudadanos. El artículo 229 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho de acceso a la administración de justicia, que en

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la sentencia C-104 de 19932 se refiere a la garantía que tienen todas las personas de acceder a los tribunales en idénticas oportunidades y en idéntico tratamiento para garantizar por un lado, la seguridad jurídica, y por el otro, el debido proceso; es más:

Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. (Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero)

Concepto derivado de la doctrina española, en donde se entiende que el acceso a la justicia es sinónimo de la tutela judicial efectiva,3 que implica para toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.4 Imprime la necesidad de

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edificar un sistema procedimental que responda a los propósitos constitucionales, hacia donde tiende el diseño del modelo de juzgamiento seguido por audiencias predominantemente oral, con retos de roles, una nueva dimensión en la enseñanza del derecho y de la función jurisdiccional.

El ejercicio interpretativo del juez

En alguna oportunidad convinimos en reflexionar con algunos estudiantes sobre la importancia de la oralidad en el proceso civil, observando la necesidad de un ejercicio interpretativo serio por parte del juez, en el que los actores del proceso han depositado su confianza, así como la sociedad lo ha hecho, bajo un criterio de responsabilidad en procura de la justicia material, en la defensa del orden jurídico y el interés de la verdad. Tributo a la inquietud de los estudiantes que me acompañaron en ese camino, en un ejercicio intelectual que fructificó en el desarrollo de competencias y reflexiones a todos sus miembros, de lo cual pudimos determinar que el funcionario...

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