Principio de congruencia - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583860838

Principio de congruencia

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A
URÍDIC
Alcance de la autonomía de las entidades territoriales en materia scal
No es dable aplicar una norma tributaria local que contraría las disposiciones legales especiales
Si bien la controversia no se centró en si la demandante debía tributar con fundamento en lo
dispuesto en el a rtículo 51 o en el artículo 67 de la L ey 383 de 1997, es decir, si debía liquidar
el impuesto sobre el valor promedio mensual facturado por la prestación del servicio público
domiciliario de gas, o sobre el margen bruto de comercialización del gas combustible –en el que
se excluye el costo del gas- o sobre ambos, en proporción a los ingresos obten idos por a mbas
actividades, lo cierto es que los actos ad ministrativos demandados no aplicaron ningu na de las
dos reglas especiales previ stas para las actividades desarrolladas por la demand ante, sino la
regla general, razón por la que debe declarar se su nulidad. Si bien es cierto, como lo argumenta
el Municipio, que las entidades territoriales gozan de autonomía scal, no puede olvidarse que
dicha autonomía es relativa y está sujeta a las previsiones que sobre la materia haga el legislador.
Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentraliz ación
administ rativa incorporado en nuestra C onstitución, el Congreso de le República conserva su
primacía t ributaria y los concejos mun icipales, al igual que en la anterior Carta Política, cont i-
núan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por las nor mas de naturaleza supe rior.
Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constit ucional, es necesa rio conciliar el principio de
Estado unit ario con la autonomía de las entidade s territoriales, como una garantía general para
los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades ter ritoriales no son titulares de la soberanía
scal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos
territor iales. Como el Congreso de la República es el órgano competente para regular todos o
algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre conguración legislativa, las
normas locales deben acatar la ley, de acuerdo con la mayor o menor amplitud que le otorgue la
norma nacional. En ese sentido, si la ley prevé una base gr avable especial para ciertos cont ribu-
yentes en un tipo de impuesto, las normas locales no podrán aplicar la regla general o prever bases
gravables distint as a las ya jadas por el legislador. Así las c osas, como en el caso concreto el
legislador dispuso reglas especícas para determinar la base gravable del impuesto de industria y
comercio para la actividad de distribución de gas combustible, como servicio público domiciliario
o no, el Mu nicipi o estaba en la ob ligació n de aplica r la norm a corre spond iente a n de rea lizar su
actividad de scalización. Se insiste, no es dable predicar la autonomía territorial para pretende r
aplicar una norma local que está en contrav ía de las disposiciones especiales consagrad as por
el legislador. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 29 de octubre de 2014, exp. 76001-23-31-000-2008-0 0455-01 (19514), M.S. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez).
Sanciones tributarias
Reliquidación
a) La dian puede reliquidar las sanciones a ceptadas mediante liqui-
dación ocial de corrección de la declaración informativa individual de
precios de transferencia.
Cabe precisar que si bien con fundamento en el artículo 589 del Estatuto
Tributario, la dian con ser va la fa cultad de re visión para cuestionar aspectos
de fondo de la declaración privada, esta facultad no se aplica respecto de
la diip t, toda vez que el artículo 260-10 E.T., lit. B, num. 4, inciso nal,
señala que Cuando el contribuyente n o hubiere presentado la declaración
informativa, o la hubiere prese ntado con inconsistencias, no habrá lugar
a practicar liquidación de aforo, liquida ción de revisión o liquidación
de corrección aritmét ica respecto a la declaración informativa”, pues lo
procedente es modicar la declaración de renta del respectivo año gravable.
No obstante, el hecho de que la dian no pueda practicar liquidación de aforo,
revisión o corrección aritmética sobre la diipt no impide que pueda reli-
quidar las sanciones aceptadas mediante liquidación ocial de corrección,
pues, en ese evento, la dian no ejerce la facultad de revisión sino la facultad
sancionatoria otorgada por el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En
efecto, el artículo 260-10, lit. B, num. 3, inc. 7 ibídem, expresamente per-
mite a la dian reliquidar las sanciones por corrección de la diipt calculadas
en forma incorrecta e incrementarlas en un 30%, en los términos del artí-
culo 701 ib. Además, la expedición de la liquidación ocial de cor rección
de la diipt no signica que la deter minación de las sanciones que acept a
la Admi nistración, previo proyecto de cor rección del contribuyente, esté
de acuerdo con la ley. Ello, por cuanto, según el artículo 589 del Estatuto
Tributario, la DIAN sólo verica el cumplimiento de requisitos formales.
A su vez, dicha liquidación ocial sustituye la declaración inicial o la últi-
ma corrección privada del contribuyente y, por ende, la dian conserva su
facultad sancionator ia. Por lo tanto, para iniciar el proceso sancionatorio,
la Administración no tenía que revocar la liquidación de corrección, pues
ésta se limitó a reconocer el derecho que tenía la actora de corregir su
declaración y, por ende, de sustituirla por la citada liquidación ocial. En
consecuencia, la dian podía mod icar la sanción que la demandante liqui-
dó en el proyecto de corrección aceptado por la di an mediante liquidación
ocial de corrección.
b) El procedimiento para cor regir la diipt con el n de reducir las san-
ciones que, por ende, generen u n menor saldo a cargo, es el previsto en el
El artículo 589 del Estatuto Tributario, que hace parte del Libro Quinto
de dicha normativa, sobre procedimiento tributario y que, por ende, se
aplica al régimen de precios de transferencia del mismo Est atuto, dispone
[…] Conforme con la norma transcrita, para disminuir el saldo a pagar o
aumentar el saldo a favor liquidado en una declaración privada, el contri-
buyente debe solicitar a la DIAN la corrección de la declaración, dentro del
año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. La dian debe practicar
liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presenta-
ción de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de correc -
ción sustituye la declaración inicial. Sin embargo, este artículo también
precisa que la di an conserva la facultad de revisión y que el término para
proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro
de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso.
La Sala ha señalado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse
por motivos de forma, no por razones de fondo como “las relacionadas con
el derecho al reconocimiento de costos, de ducciones, descuentos, exencio-
nes-excepcione s, retenciones en la fuente, o pruebas requ eridas para su
demostración, pues tale s asuntos son materia de un proceso de revisión”.
Con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala ha dicho
que los requisitos formales son los siguientes: - Presentar una solicitud ante
la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. - Que la peti-
ción se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento
del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración
de cor rección, según el caso, y - Adjuntar proyecto de cor rección. Si se
cumplen los requisitos anotados, que son de forma, la dian debe practicar
liquidación ocial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la
presentación de la solicitud, pues, si no lo hace, opera el silencio adminis-
trativo positivo a favor del contribuyente, sin perjuicio de la facultad de
revisión de la Administración. En consecuencia, para corregir la diipt con
el n de disminuir las sanciones liquidadas por el contribuyente que, por
ende, generar ían un menor saldo a cargo, el contribuyente debe seg uir el
pr oced imi ento del ar tícu lo 589 del Es tat uto Tributar io. (Cfr. Con sejo de Esta-
do, Sección Cuarta de lo C ontencioso Administrativo, sentencia del 9 d e octubre
de 2014, exp. 25000-23-27-000-2012-00040-01 (19774), M.S. Dra. Martha Teresa
Briceño De Valencia).
Principio de congruencia
El juez no puede pronunciarse sobre una norma o acto
administrativo señalado en la impugnación cuando
no fue objeto de reclamación administrativa
La Ley 393 de 1997 consagra en el artículo 10 los
requisitos formales que debe reunir la solicitud de cum-
plimiento. Entre ellos en el numeral 2 se consigna el rela-
tivo a que el demandante debe determinar la norma con
fuerza material de ley o el acto admin istrativo incum-
plido, esto, con el n de que el juez en el fallo pueda
determinar con precisión la obligación i ncumplida. Así
las cosas, con el n de que el juez de cumplimiento se
pronuncie sobre una determinada norma o acto adminis-
trativo debe haber correspondencia entre lo que se recla-
ma observar ante una autor idad y lo que se pide en sede
judicial, pues lo contrario implicaría la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Conforme con
lo anterior, carece de asidero el planteamiento del apelan-
te en el sentido de que el Tribunal Administrativo no solo
debió centrar su estudio en el acta de compromiso que
suscribió la Comunidad de Corregimiento con la Empre-
sa de Servicios P úblicos, sino que debió extenderlo a la
Ley 142 de 1994, pues no era posible que ello sucediera
por la sencilla razón de que en el escrito mediante el cual
reclamó la observancia de los compromisos pactados no
aludió a esa Ley como sustento de sus pretensiones que
le permitiera al juez de cumplimiento pronunciarse sobre
el particular. Como quiera que la única censura dirigida
contra la sentencia de primera instancia no prosperó, ésta
habrá de conrmarse en cuanto declaró la improcedencia
de la acción de cumplimiento. (Cfr. Consejo de Estado, sen-
tencia de l 12 de febrero de 2015, exp. 70001-23-33-000 -2014-
00196-01(ACU), M.S. Dra. Susana B uitrago Valencia).

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