Principio y derecho constitucional a la igualdad - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561721

Principio y derecho constitucional a la igualdad

Páginas16-17
16 JFACE T
A
URÍDIC
Principio y derecho constitucional a la igualdad
El juicio -test- de igualdad en el análisis de posibles vulneraciones
1. Como ha explicado esta Corte, el principio
y derecho constitucional a la igualda d (art. 13
C.N.) es uno de los pilares fundamentales en los
que se funda el Estado Social de De recho. La
      -
nitorios, su estr uctura, contenido y alcance han
      -
rrollo que la jurispr udencia constitucional ha
adelantado, tanto en mater ia de tutela como de
control abstracto de constitucionalid ad.
2. Desde sus inicios, esta Corpora ción ha
entendido que el derecho a la igualdad consa-
grado en la Constit ución Política presenta una
estructura compleja que comprende diversas
facetas. La primer a de ellas (inciso 1º, art. 13
    
igualdad formal” según la cua l todos los ciu-
dadanos merecen el mismo t ratamiento ante la
ley y por tanto prohíbe cualquier t ipo de discri-
minación o exclusión arbitraria en las decisiones
   
de nuestro Estado de Derecho, en el que el carác-
ter general y abstract o de la ley y la prohibición
de dar un trato d iferente a dos personas por
razones de sexo, ideología, color de piel, origen
nacional o familiar u otros si milares, expresan
las notas centrales de est a dimensión.
3. Una segunda faceta, que reconoce la s
condiciones diferenciales de existe ncia entre
   
de la denominada “igual dad material”. C omo
lo prescriben los incisos segu ndo y tercero del
artículo 13 Superior, el Estado colombiano debe
adoptar medidas promocionales y da r un trato
especial -de carácte r favorable-, a las personas y
grupos vu lnerables o a los sujetos en condición
   social del
   -
prometida con la satisfacción de ciertas c ondi-
ciones y derechos materiales, que reconoce las
desigualdades que se presenta n en la realidad,
y frente a las cuales es necesa rio adoptar medi-
das especiales para su sup  
garantizar u n punto de partida equitativo entre
los ciudadanos.
4. En desarrollo de la faceta de la igu aldad
material, la Corte ha seña lado que en algunos
casos la aplicación del principio de igualdad
supone importante s retos en lo que a la distri-
bución de bienes escasos y cargas públicas hace
referencia. En estos ámbitos, el legislador y otras
autoridades a las que les compete la ejecución
de políticas públicas, suelen basar su decisión
en las condiciones de igualdad y mérito, au n-
que también han considerado necesa rio imple-
     
corregir una d istribución inequitativa de tales
bienes, originada en cir cunstancias históricas
de discrimi nación, o en situaciones de margi-

Dicha distribución genera diversas dud as
acerca de los criterios relevantes par a adelantar
su determina ción. Si bien el mérito y la igualdad
de oportun idades son elementos esenciales, el
Estado no es ajeno a aspectos como la diferencia
étnica y cultur al o las necesidades que enfren-
tan diversos gr upos humanos, en un momento
histórico determ inado. Es por ello, que la Corte

cargas implica la decisión de otorgar o imponer
algo a determinad as personas o grupos y, por lo
tanto, una disti nción, lo que demuestra la rela-
ción entre distribución e iguald ad.
5. En principio, para que los criterios de dis-
tribución no se opongan direct amente al prin-
cipio de igualdad, estos deben, (i) respetar el
principio de igualdad de opor tunidades de todos
los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar
predetermin ados y (iv) no afectar desproporcio-
nadamente los derechos de algu nas personas.
Además, (v) deben dete rminarse en considera-
ción a la naturaleza del bien o la carga a imponer,
análisis que, por regla general, cor responde a las
ramas legislativa y ejecutiva del poder público.
6. Además de lo ante rior, desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte ha pr ecisado que el
derecho y principio a la igualdad, e s un con-
cepto “relacional” porque siempre se ana liza
frente a dos situaciones o person as que pueden
ser comparadas a par tir de un criterio deter mi-
nado y jur ídicamente releva nte. Igualme nte,
se ha explicado que no constituye un meca-
nismo “aritmético” de repar tición de cargas y
       -
tar decisiones políticas que implican, en cier-
  
ciertos sectores, en det rimento de otros. Esas
decisiones, adoptadas por mecan ismos demo-
cráticos, no pueden ser juzgada s a priori, como
incompatibles con el principio de igualdad, si no
que constituyen complejos problemas de justicia
(distributiva), en los que la razonabilidad de las
distinciones involucra principio
        

7. Al ser necesario que el principio de igual-
dad tenga que ser concreta do, la jurisprudencia
constitucional se ha aproximado al ma ndato
de igualdad en la casuíst ica, de manera que ha
advertido que no existen, en la pr áctica, situa-
ciones idénticas, ni supuestos absolutamente
diferentes. Lo que se presenta, e n cambio, son
supuestos (situaciones, personas, gr upos) con
igualdades y desigualda des parciales, así que
la tarea del juez consiste en deter minar cuáles
poseen mayor relevancia desde criterios nor-
mativos contenidos en el ordenamiento juríd i-
co, para concluir si deben o no recibir el mismo
tratamiento por pa rte del derecho. Lo anterior,
ha llevado a concluir a la Corte que no todo t rato
diferente es reprochable desde el punto de vista
constitucional, pues un tr ato diferente basado
en razones c onstituciona lmente legíti mas es
también legítimo, y un trato d iferente que no se
apoye en esas razones debe considerarse discri-
minatorio y, por lo tanto, prohibido.
8. La evaluación judicial de las acciones esta-
tales, entre ellas las medid as legislativas que
imponen tratam ientos diferenciados respecto
de la distribución de un bien social escaso o de,
en general, una posición jurídica par ticular a
favor de una persona o grupo, se r ige por reglas
   
constitucional. Las etapas de e ste procedimien-
to constituyen los aspectos preli minares del
desarrollo del juicio de igualdad.
9. Un primer paso del análisis consiste en
-
cio de igualdad, los sujetos entre los cuales se
predica el tratamiento pre suntamente desigual
y el parámetro (tertium comparat ionis) que los
hace comparables entre sí. El segundo paso,
consiste en determi nar el nivel de intensidad del
juicio de igualdad, de acuerdo a la nat uraleza de
la medida analizad a y la afectación que sobre
un derecho, garantía o posición jurídica i mplica;
    
razonabilidad y proporcionalida d de la medida,
conforme al grado de exigencia de la inten sidad
que corresponda al caso a nalizado.
10. La versión más decantada de esta meto-
dología ha llevado a desarrollar lo que en la
jurisprudencia con stitucional se ha denominado
el “juicio integrado de igualda d”, el cual per-
mite establecer si las razones que f undan una
medida que conlleva a un trat o diferenciado son
constitucionalmente ad misibles. Este método se
basa en la utilización del juicio de proporciona-
lidad con distinta s intensidades, de acuerdo con
el ámbito en el que se haya adoptado la decisión
controvertida, y concret amente, propone man-
tener una relación inversamente proporcional

y la facultad de revisión del juez constitucional,
        
democ rático.
11. El proceso de desarrollo de esta her ra-
mienta constitucional proviene de las temp ranas
preocupaciones de la jurispr udencia constitu-
cional por establecer las razones const itucio-
nalmente legítimas par a restringir los diferentes
derechos constitucionales involucrados en una
intervención por part e del Estado. Por tal moti-
vo, la Corte desde sus primeros pronu nciamien-
tos señaló que las posibles afectaciones de los
derechos de los ciudadanos por par te de las
autoridades públicas debían ser proporcionales.
12. En una primera etapa , la utilización del
juicio de igualdad, se basó en el análisis de la
razonabilidad y proporcionalida d de medidas
diferenciales (juicio de iguald ad de origen euro-
-
prudenciales de los Tribunales Constit ucionales
de España, Alemania y el Tribunal Eu ropeo de
Derechos Humanos, así como en la doctr ina
especializada. En va rios pronunciamientos, la
Corte explicó que el juicio de proporcionalidad
constituía una her ramienta analítica poderosa,
debido a la rigurosidad de cada u no de sus pasos.
En la perspectiva del test de proporcionali-
dad, el análisis de igualdad recibía, en u n primer
nivel, el nombre de juicio de razonabilidad, y
consistía en determi nar simplemente si las medi-
das adoptadas por los órga nos competentes, que
suponen una diferenciación entre dos g rupos,
estaban apoyadas en ra zones constitucional-

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