Principio de igualdad de armas en el juicio penal oral - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949721

Principio de igualdad de armas en el juicio penal oral

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JFACE T
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URÍDIC 9
Delito de trata de personas
La exigencia de que la víctima deba denunciarlo previamente ante las autoridades competentes, para poder acceder a la asistencia
mediata del Estado, constituye una medida desproporcionada, innecesaria y lesiva de sus derechos fundamentales
A través de la sentencia C-470 del 31 de agosto de 2016 (M.S. Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional declaró i nexequible el
parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005, que dice “La prestación
de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el
delito ante las autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse
para la prestación de la asistencia in mediata”.
En esta oportu nidad, le correspondió a la Corte deter minar, si la exigen-
cia de haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, esta-
blecida en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005 a la víctim a
de la conducta punible de trata de personas, para que se le preste atención
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fundamentales de la s personas sometidas a ese delito y de los que le corres-
ponden en su condición de víctimas merecedoras de protección.
La conclusión a que llegó la Corte fue la de que en efecto, le asistía razón
a la demandante, ya que al exigirle a los afectados por la comisión de ese
delito que deben denunciarlo como condición para acceder a la asistencia
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la investigación penal que así se hace prevalecer sobre impor tantes pre-
rrogativas reconocidas a las víctimas en la Constitución y en las leyes que
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es constitucionalmente legítima, por cuanto la Constitución encarga a la
Fiscalía General de la Nación de la investigación de los hechos que pudie-
ran constitui r delitos y la denuncia en mate ria penal refuerza ese cometido,
fuera de favorecer el interés público en que los delitos sean per seguidos y en
concretar los deberes de solidar idad y de colaboración con la administr ación
de justicia que el artículo 95 de la Car ta radica en cabeza de los ciudadanos.
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el medio es adecuado, pero al analizar el requisito de necesidad encontró
que la disposición censurada no lo satisface. Desde el punto de vista de la
víctima, sujeto de protección, no puede tener el carácter de imperiosa una
medida dotada de obligatorieda d que somete a la víctima de trata de per sonas
a riesgos constatables que, como la re-victimización, derivan de la denun-
cia que en muchas ocasiones se omite por razones fundadas en un temor
explicable a las retaliaciones provenientes de las organizaciones cr iminales
o para librarse de estigmatizaciones sociales, sin descontar que en ciert as
oportun idades, aunque la victima quisiera denu nciar no tiene las condiciones
para que pueda hacerlo.
Además, la medida tampoco era necesaria, pues la denuncia puede ser
presentada por person a diferente a la víctima y fuera de la denu ncia hay otros
medios para llevar el conocimiento de las autoridades penales la eventual
comisión del delito de trata de personas que no siendo querellable es de
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ser trasladada a la víctima y menos aún, en detrimento de sus derechos
fundamentales y de los que le atañen en cuanto víctima.
Adicionalmente, la Corte estableció que la medida contemplada en el
parágrafo acusado t ampoco supera el estudio de proporcionalidad en el sen-

de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación es
menor si se le compara con las decisivas restricciones que suf ren derechos
fundamentales, comenzando con la dignidad humana, así como derechos
ligados a la condición de víctima que surge de los hechos delictuosos, mas
     
Observó que la medida censur ada favorece un enfoque de la trata de per sonas
en que la perspectiva penal se tor na determinante y subordina una óptica
de derechos fundamentales que es la que debe tenerse como prevaleciente,
habida cuenta que involucra como una de sus partes el aspecto penal de la
cuestión permitiendo, a la vez, una atención integral que tenga en cuenta
todos los derechos de las víctimas los momentos anteriores y posteriores
a la comisión del ilícito, con propósitos de prevención, de reparación y de
reinserción social.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte procedió a declarar
la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005.
Principio de igualdad de armas en el juicio penal oral
Implicaquesólolascalíayladefensapuedenpresentarpruebasderefutación
Mediante sentencia C-473 del 31 de agosto de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernes-
to Vargas Silva), la Corte Constitucional declaró exequible el fragmento
“de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso
serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”, con-
tenido en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004.
El demandante acusa el artículo 362 del Código de Procedimiento
Penal, por no conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas de
refutación. Aduce que el legislador incurr ió en una omisión inconstitucio-
nal, por cuanto al excluirla de esa facultad v ulnera su derecho a probar y
sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad,
la justicia y la reparación.
El artículo 362 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez debe deci-
dir el orden de prelación de la prueba y que en todo caso, la pr ueba de la
Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. A continuación, hace la
salvedad en caso de presentación de pruebas de refutación, evento en el
cual, deben ser practicad as primero las ofrecidas por la defensa y luego las
de la Fiscalía. Al no mencionar a la víctima, i mplícitamente se la está exclu-
yendo de la posibilidad de presentar pr uebas de refutación. Sin embargo, la
Corte observó que la situa ción de la víctima no es la misma, en sus aspect os
relevantes, que la de las partes, considerado el preciso momento al que se
 
derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva en el trámite
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justicia y la reparación. Cierta mente, la jurisprudencia constitucional le ha
reconocido a la víctima varias pr errogativas, inicialmente concedidas solo
a las partes o únicamente a la Fiscalía, en razón de que, dada la estrecha
relación entre esas atribuciones y su inte rés, no se encontraba en una posi-
ción esencialmente diferente a las par tes, que permitiera diferenciarlas.
Con todo, en el presente asunto, la Corte encontró que las víctimas se
hallan en una condición procesal diversa a aquella de los adversarios. En
efecto, la prueba de refutación se solicita y se practica en el juicio público
y oral, audiencia funda mentalmente acusatoria, en la que en conse cuencia,
los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado, en
equivalentes condiciones e igualdad de ar mas. De ahí que la posición de
la víctima en este caso no sea en ningún sentido asimilable a aquella que
representan las par tes. Por ello, la diferenciación que hizo el legislador
entre las víctimas y la s partes en cuanto a la posibilidad de ofrece r pruebas
       
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solo pueden ser solicitadas en el juicio oral, puesto que solamente cobran
sentido a partir de los resultados de la práctica de la evidencia que se
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principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad
de otra prueba y más exact amente, poner de manifestó hechos, razones o
circunstancias por las cuales otra prueba tiene concretos problemas que
impiden creer en lo que aparentemente demuest ra. La prueba de refuta-
ción es esencialmente un elemento a disposición de las partes, de carác-
ter estratégico. Su objeto no es demostrar cuestiones de hecho relativas a
la responsabilidad del acusado, sino circunstancias que comprometen la
credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Este medio no
es de suyo un elemento de persuasión sobre los hechos que convocan el
juicio, sino una herramienta permitida entre las partes para controvertir
el desempeño de las pruebas. Por lo tanto, es una herramienta propia del
debate probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo uso
solo puede recaer en el acusador y el acusado, como gara ntía del principio
de igualdad de armas.
En estos términos , la Corte concluyó que la exclusión de la posibilidad
para la víctima de solicitar di rectamente la práctica en el mantenimiento
del mencionado principio y como forma de asegur ar que el juicio se desa-
rrolle en condiciones de equidad. Por el contrar io, conceder esa posibilidad
a la víctima crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las
garantías procesales del acu sado y del postulado de la igualdad de armas.
En esta etapa, las prer rogativas de la víctima pueden ser ejercidas por inter-
medio de la Fiscalía, la cual tiene la obligación de oír a su representante
judicial, quien puede realizar obser vaciones para coadyuvar y fortalecer la
estrategia de la acusación, durante el espacio de diálogo que el juez debe
garantizar inclusive si es necesario, mediante un receso en la audiencia.
La Fiscalía es la autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucio-
nal de promover la acción penal y en su calidad de parte, le corresponde
sostener la acusación en el juicio oral, orientar la r uta a seguir y precaver
todos los recursos a su alcance par a garantizar los derechos de las vícti mas.
El que el legislador no haya previsto a favor de la víctima, la facultad de
solicitar pruebas de refuta ción, no constituye la inobservancia de un deber
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víctimas está li mitada, en virtud del principio de igualdad de armas y del
derecho de las partes a tener un juicio con todas las garantías, conforme
lo establece el artículo 250.4 de la Constitución. En suma, la Cor te esta-
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normativo censurado del ar tículo 362 de la Ley 906 de 2004, a la luz del
cargo analizado.

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