Principio de precaución en el derecho civil chileno - Principio de precaución: desafíos y escenarios de debate - Libros y Revistas - VLEX 691119709

Principio de precaución en el derecho civil chileno

AutorMauricio Tapia Rodríguez
Páginas169-183

Page 169

Introducción

La discusión sobre el principio de precaución en la responsabilidad civil tiene importancia desde el momento en que permite discernir los límites entre los riesgos conocidos y que deben prevenirse (que es uno de los fines de la responsabilidad) y la circunstancia de que existen riesgos inciertos gravísimos cuyo régimen debe abordarse.1Estos ultra-riesgos -como los calificara el gran jurista Jean Carbonnier (2004)-, presentan una doble interrogante en materia de responsabilidad civil, como lo ha destacado en sus notables publicaciones sobre la materia la profesora Mathile Boutonnet.2Por una parte, el daño generado con infracción a este principio, ¿puede dar lugar a la indemnización?; y, por otra, una amenaza de un riesgo incierto, mediante los instrumentos de la responsabilidad civil, ¿se puede prevenir?

Page 170

Sin duda, en materia de indemnización el principio tiene en Chile un alcance limitadísimo o inexistente, ya que el derecho chileno recoge la trilogía clásica de requisitos de la responsabilidad civil, por directa inspiración del derecho francés: culpa, causalidad y daño. Como es sabido, dos de estos elementos difícilmente concurren en un daño causado con infracción al principio de precaución. En primer lugar, difícilmente puede establecerse la culpa (que en Chile sigue siendo el criterio principal de atribución de responsabilidad), teniendo en cuenta que la jurisprudencia chilena la define como "una posibilidad de prever lo que no se ha previsto (Corte Suprema, 29 de marzo de 1962, p. 21), y estos sucesos escapan a la previsión de una persona prudente, por ser riesgos inciertos. En segundo lugar, también es difícil establecer la "causalidad", pues la consideración normativa de la misma la sitúa sobre la misma previsibilidad, sin contar que la incertidumbre científica, que es uno de los elementos constitutivos de la última, que vuelve difuso el origen preciso del daño.3

De esta forma, veremos que en el derecho chileno es posible extraer dos conclusiones en materia de principio de precaución e indemnización de daños: en primer lugar, que la jurisprudencia con frecuencia utiliza las reglas de la responsabilidad civil para sancionar actuaciones que provocan daños previsibles, pero tales casos no alcanzan a los riesgos inciertos. No obstante, una sentencia reciente en materia de contaminación por asbesto -que lamentablemente no pudo ser confirmada por la Corte Suprema, pues se llegó en esa instancia a una conciliación en enero de 2015- plan-tea una interesante evolución. En segundo lugar, la posición de rechazo a extender la indemnización a riesgos inciertos ha sido confirmada recientemente por una ley, específicamente referida a la responsabilidad pública en materia sanitaria, que excluye expresamente de la responsabilidad por estos riesgos (riesgos de desarrollo).

En cuanto a la prevención de daños provocados por riesgos inciertos, el derecho chileno presenta algunas evoluciones jurisprudenciales y legislativas más interesantes. Si bien la legislación ambiental especial se centra preferentemente en la reparación de daños ambientales y civiles provocados, y no da un espacio inequívoco a la prevención, la jurisprudencia, mediante la utiliza-

Page 171

ción de acciones de urgencia, ha tenido oportunidad de actuar -pero muy excepcionalmente- impidiendo la realización de actuaciones que generan riesgos inciertos. En la materia, es posible citar algunos casos del problema de las antenas de telefonía móvil que nos convoca. Cabe mencionar desde ya que en Chile, en ausencia de una acción civil de urgencia efectiva, es una acción constitucional (denominada "recurso de protección") la que ha permitido procesalmente ese objetivo. De la misma forma como esa acción ha dado lugar también el incipiente desarrollo de algunos criterios en materia de molestias de vecindad en el derecho chileno. En efecto, la única acción civil que prevé nuestro derecho civil en materia de prevención de "daño contingente", por sus propios requisitos, no ha cumplido este rol, además de ser un instrumento muy poco utilizado en la práctica chilena por sus dificultades procesales.

Por otra parte, una reforma reciente del derecho positivo chileno en materia de regulación sobre instalación de antenas de telefonía móvil, fundada explícitamente en el principio precautorio, podría reforzar los instrumentos preventivos y ellos podrían ser utilizados por la jurisprudencia, aunque, ya veremos, su alcance es limitado. Con todo, se sostendrá que los casos judiciales en que extraordinariamente se ha aceptado esta prevención sobre riesgos inciertos (en caso de telefonía móvil), se han hecho más bien sobre la base de infracciones reglamentarias de naturaleza administrativa y no sobre el respeto a la salud humana o al medio ambiente.

En consecuencia, esta exposición, centrada en el derecho civil chileno se dividirá en esas dos partes: en primer lugar, la ausencia de influencia del principio de precaución en materia de indemnización y, en segundo lugar, la incipiente influencia de este principio en materia de prevención de daños.

1. Ausencia de influencia del principio de precaución en materia de indemnización

El Código Civil chileno contiene una regla general y amplísima de responsabilidad civil por negligencia (arts. 2314 y s.). Andrés Bello, preocupado de no descuidar las referencias españolas en las fuentes del Código, afirmó que para redactar los artículos 2314 y siguientes del Código Civil tuvo presentes las normas de las Siete Partidas. Pero en esta materia las Partidas eran casuísticas, como su fuente romana, y en realidad la verdadera inspiración de las reglas del Código Civil chileno se encuentra en las normas del Código

Page 172

Napoleón. De esta forma, desde su formulación legal, como por la aplicación de la jurisprudencia y la opinión de los autores, el derecho chileno ha seguido una evolución muy cercana a la del derecho francés.4Como consecuencia de lo anterior, así como en Francia, la noción de culpa y de causalidad presentan obstáculos para aceptar la reparación de daños generados por riesgos inciertos y en infracción del principio de precaución, así también en Chile se presentan similares inconvenientes. Una temprana publicación sobre el principio de precaución en la responsabilidad civil, del recordado civilista chileno Gonzalo Figueroa Yáñez (2004), profesor de la Universidad de Chile, puso también en evidencia lo anterior.

No obstante, ello evidentemente no impide: 1. que los tribunales decreten la indemnización de daños cuando se trata de generación de daños por riesgos ciertos (y previsibles), afirmando al mismo tiempo que, cuando se trata de riesgos de desarrollo (inciertos), no es procedente la indemnización de perjuicios. Veremos, sin embargo, que un caso reciente resulta interesante en cuanto a los límites de los daños ciertos e inciertos. 2. Una reforma relativamente reciente del derecho en materia de responsabilidad médica de los órganos públicos haya reforzado la exclusión de responsabilidad del Estado por riesgos inciertos (abordándola como eximente de responsabilidad).

1.1. Jurisprudencia sobre indemnización en materia de riesgos ciertos e inciertos

La culpa civil en Chile se aprecia en abstracto, conforme al parámetro general del "buen padre de familia" (art. 44 del Código Civil). Ello ha conducido a la jurisprudencia a evaluar, en particular, la previsibilidad de los daños (sobre todo en términos de probabilidad) sobre la base de parámetros abstractos. En ese contexto, es evidente que cualquier acción que envuelva un desprecio a la prevención de daños previsibles da origen a la indemnización de daños que de ello se deriven. Es toda la distinción entre prevención y precaución, pues se trata aquí de riesgos ciertos, esto es, aquellos que conforme a la experiencia pueden devenir normalmente de una determinada conducta. Los casos en la materia son, como se entiende, abundantes, pero he querido destacar dos

Page 173

que en mi opinión permiten discernir adecuadamente las fronteras entre los riesgos ciertos y los riesgos inciertos en el derecho chileno.

El primer caso que citaré se refiere a la responsabilidad médica. Este caso muestra bien el rechazo de la jurisprudencia chilena a aceptar que la indemnización se extienda a riesgos que van más allá de los conocimientos adquiridos por la ciencia y la técnica en el momento en que ocurren los hechos (cuestión que está en el centro de la discusión del denominado "riesgo de desarrollo"). Tal posición, como adelanté, ha sido confirmada por una ley reciente aplicable a la administración pública hospitalaria.

En un juicio fallado en el año 2002, se excluyó la responsabilidad de un grupo médico que utilizó un instrumento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR