Principios del derecho procesal del trabajo - Cuestiones generales del proceso laboral - Prácticos vLex - VLEX 574723882

Principios del derecho procesal del trabajo

Contenido
  • 1 Introducción
    • 1.1 Oralidad
    • 1.2 Publicidad
    • 1.3 Economia procesal y concentración
    • 1.4 No reformatio in pejus
    • 1.5 Gratuidad
  • 2 Otras sentencias
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 Doctrina
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Introducción

Consideramos como principios fundamentales del procedimiento laboral los siguientes:

Oralidad

Propuesto desde los inicios de la jurisdicción pero cuyo desarrollo ha sido implementado fundamentalmente por la Ley 712 de 2001 y la Ley 1149 de 2007 y cuya consagración final en el art. 42 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948) reza:

ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.”

El principio de oralidad se ve reflejado, entre otras, en las siguientes actuaciones:

1) Grabación de audiencias: Comprendiendo:

  • Grabación y registro de las audiencias.
  • El levantamiento de un acta de la audiencia en la cual se indique el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
  • La posibilidad de las partes de acceder a dichas grabaciones proporcionando los medios para ello.
  • La incorporación de las grabaciones al expediente.

2) El desarrollo del proceso en primera instancia en dos audiencias, la del art. 77, C.P del T y de la S. S. y la segunda del art. 80 del mismo Código, que tienen objetivos específicos previstos en la ley y que se deberán realizar dentro de los parámetros antes indicados, así:

Art. 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda...

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