Principios jurisprudenciales de los riesgos laborales en Colombia - Núm. 36, Enero 2013 - Revista Pensamiento Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 521631298

Principios jurisprudenciales de los riesgos laborales en Colombia

AutorIsabel Goyes Moreno - Mónica Hidalgo Oviedo
Páginas141-172
PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES DE LOS RIESGOS LABORALES EN COLOMBIA
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Isabel Goyes Moreno*
Mónica Hidalgo Oviedo**
Principios jurisprudenciales de los riesgos
laborales en Colombia
Jurisprudential principles of occupational risks in
Colombia
Fecha de recepción: 19 de noviembre de 2012
Fecha de aprobación: 17 de abril de 2013
INTRODUCCIÓN
La dinámica propia del mundo jurídico ha evidenciado la urgencia de
armonizar la creciente regulación normativa, para lo cual se encuentra en los
RESUMEN
Este artículo presenta los principios
que fueron identicados a partir de la
revisión de sentencias proferidas por
la Corte Constitucional y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (1992-2012), y que sirvieron
para resolver algunos problemas
derivados de los accidentes de trabajo
y de las enfermedades laborales.
Los principios cumplen así, un
importante papel de condensación de
la normatividad y articulación de la
jurisprudencia.
Palabras claves: Principios, juris-
prudencia, Corte Suprema de Jus-
ticia, Corte Constitucional, riesgos
laborales
ABSTRACT
This paper presents the principles
that were identied from the re-
view of judgments issued by the
Constitutional Court and the La-
bour Chamber of the Supreme
Court (1992-2012), and served to sol-
ve some problems arising from ac-
cidents work and occupational di-
seases. The principles of indemnity,
comprehensiveness and continuity,
stability, equality or non-discrimi-
nation thus fulll an important
role in condensation of joint regula-
tion and jurisprudence.
Keywords: Principles, law, Justi-
ce Supreme Court, Constitutional
Court, occupational risk.
* Doctora en Ciencias de la Educación. Magíster en Derecho. Especialista en Derecho Laboral. Docente
titular Facultad de Derecho. Directora Grupo de Investigación DEJURE Universidad de Nariño.
isabelgm99@yahoo.com
** Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Especialista en Derecho Constitucional. Docente
Postgrado. Integrante grupo de investigación DEJURE Universidad de Nariño. Abogada litigante.
monicahidalgoviedo@hotmail.com
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PENSAMIENTO JURÍDICO, NO. 36, ENERO - ABRIL, BOGOTÁ, 2013, PP. 141 - 172
principios el hilo conductor de toda hermeńutica Con toda validez se arma
que los principios adquieren mayor relevancia allí donde la volatilidad de las
normas es un hecho cotidiano por lo que aparecen como sustento unicador
de la administración de justicia1.
Cuando se habla de eciencia universalidad solidaridad integralidad
unidad y participación, esto no evidencia la existencia de unos principios en
la seguridad social, puesto que tales términos privilegian una concepción de
servicio público, en lugar de una de derechos. Por el contrario, si se toma
como referente teórico la ‘ética de la equidad’, se considera que la alternativa
más justa para los trabajadores es aquella que distribuye responsabilidades
y culpas entre los agentes generadores del riesgo. Esta visión exige la
presencia de principios como la indemnidad, la integralidad-continuidad, la
no discriminación y la estabilidad, con base en los cuales se ha intentado,
judicialmente, mejorar las condiciones de vida y de seguridad ocupacional
de los ciudadanos. Así pues, no se está frente a una expresión del activismo
judicial, sino ante una ponderación normativa, cuya evaluación compete
realizar a la luz del mayor o menor desarrollo del principio en juego.
El riesgo laboral no puede ser ajeno a las contingencias sociales que ubican
a las personas con menos recursos en peores condiciones para enfrentar el
infortunio, en tanto que los más fuertes económicamente tienen mejores
condiciones para superar el riesgo, puesto que este es inversamente
proporcional al nivel de satisfacción de necesidades. De allí que la distribución
de riesgos sospechosa (raza, sexo, condición social) es inaceptable, porque
contraría la universalidad de la seguridad social, por lo que debería insistirse
más en la necesidad de prevenir los riesgos antes que en jar estándares
admisibles.
De otra parte, en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 155 sobre seguridad y
salud de los trabajadores (1981) y la recomendación 164, el Protocolo 155 de
2002, Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud
en el trabajo de 2006), como la Organización de los Estados Americanos
(La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. Conferencia
Americana de Río de Janeiro en 1947, Carta de la Organización de los Estados
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
1 Ver al respecto: Goyes, Isabel; Hidalgo, Mónica “Principios del derecho laboral: líneas
jurisprudenciales, Pasto, Universidad de Nariño, 2007; y también: Goyes, Isabel; Hidalgo, Mónica.
Principios de la seguridad social en pensiones, Pasto, Universidad de Nariño, 2012.
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y Culturales - Protocolo de San Salvador, Arts. 7 y 9), y la Comunidad de
Países Andinos (Decisión 583 del 7 de mayo de 2004, Decisión 584 del 7 de
mayo de 2004), han proferido convenios, acuerdos, decisiones y directrices
tendientes a enfrentar los riesgos y contingencias laborales especícamente
a los accidentes de trabajo y a las enfermedades laborales, no solo por la
cantidad de vidas que se pierden con su ocurrencia, sino, también, por los
altísimo costos que dichas contingencias acarrean. En ese sentido, la meta del
presente milenio acerca del ‘trabajo decente’, implica acentuar las prácticas
de prevención que logren su superación.
Las normas internacionales del trabajo, antes mencionadas, revelan el interés
de las naciones por encontrar una regulación que trascienda fronteras,
por tratarse de fenómenos universales, mucho más evidentes en una
economía global; sin embargo, como estas han obedecido a coyunturas
de industriales, políticas o de la producción, con frecuencia se tornan
obsoletas o excesivamente cargados de ‘casuismo, con lo cual dejan de
regular situaciones futuras e insospechadas, que bien podrían trabajarse de
manera óptima desde dichos escenarios plurales.
Respecto a las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, debe
resaltarse que también los países en desarrollo se han preocupado del riesgo
laboral, fortaleciéndose como Región y buscando la implementación de
políticas preventivas, al punto que estas han servido para colmar ciertas
lagunas legislativas.
Por su parte, en Colombia, la normatividad nacional reciente la preside la
Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 (declarado inexequible en gran parte
por las sentencias C-452 de 2002 y C-858 de 2006), la Ley 776 de 2002 y la
Ley 1562 de 2012; disposiciones que consideradas en su conjunto, luego de
unir los retazos que han dejado las distintas derogatorias e inexequibilidades,
permiten manifestar que los riesgos laborales se integran al sistema de
seguridad social y como tal:
- Se dirigen a la población que tiene una relación laboral o de trabajo, bien
sea de carácter dependiente o independiente, individual o colectiva.
- Su éxito se cimenta en la capacidad de prevenir contingencias antes
que repararlas, a través de prestaciones asistenciales (atención médica,
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, hospitalización, odontología,
exámenes diagnósticos, rehabilitación, gastos de traslado, entre otros)
y económicas (incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial,
pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario).

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