Principios rectores y garantías procesales - vLex Colombia

Principios rectores y garantías procesales

AutorAlirio Sanguino Madariaga
Cargo del AutorAbogado de la Universidad de Antioquia
Páginas37-86
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO 37
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Of icial No. 45.658 de 1 sep 2004
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HU MANA.
Los intervinientes en el proceso penal serán t ratados con el respeto debido a la dignidad
humana.
Conc.: 247, 248. CN. 1o. CP. 1o.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
Esta Corp oración ha considerado que los de rechos fundamenta les a la dignidad humana, a l libre desarrol lo de
la personali dad y a la intimidad persona l, constituyen las g arantías superiore s para la protección y efect ividad
de la autonomía de la voluntad pa ra elegir una opción de vi da (T-909 de 2011). El art. 1o de la Carta, c onsagra
que la dignidad humana justi fica la existencia del Estado y en r azón a su natur aleza de valor S uperior y
principio funda nte, exige el reconoci miento a todas las pe rsonas del derecho a rec ibir un trato acorde a s u
naturalez a humana. De esta manera, la Corte ha señalado en reiterada s oportunidades (T-909 de 2011)
que el derecho a la dignida d humana debe entenderse bajo 2 dimensione s: a partir de su objeto concreto de
protección y con bas e en su funcionalidad norm ativa. En relación con el pri mero, este Tribunal ha establecido
3 lineamientos cla ros y diferenciables: ( i). L a dignidad humana como autonom ía o como posibilidad de di señar
un plan vital y de de terminarse según sus c aracterísticas; (i i). La digni dad humana entendida como ciertas
condiciones materi ales concretas de ex istencia; y (iii). La dignidad humana como intang ibilidad de los bienes
no patrimonia les, de la integridad f ísica y moral o, en otra s palabras, la gara ntía de que los ciudadanos pued an
vivir sin ser s ometidos a cualquier forma de t rato degradante o humillant e.
De otro lado, al tener como punto de vista la f uncionalidad de la nor ma, este Tribunal ha identificado 3
expresiones del derecho a la dignidad: (i ). E s un valor fundante del ordenamiento juríd ico y por tanto del
Estado; (ii ). Consti tuye un principio cons titucional; y (iii). También tiene la naturaleza de der echo fundamental
ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
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autónomo. En la Sentencia SU-0 62 de 1999, (SU-062 de 1999), la Corte recordó que el régimen c onstitucional
colombiano está f undado en el respeto por la d ignidad humana, es deci r, en la facultad que tiene toda p ersona
de exigir de los demá s un trato acorde con su condición. De esta ma nera, la dignidad se erige como un
derecho fundamental de eficacia di recta, cuyo reconocimiento general c ompromete el sustento p olítico del
Estado. En resum en, el derecho a la dignidad humana i mplica garantiz ar las condiciones nece sarias para una
existencia mater ialmente apropiada y acorde con el proyecto de v ida que cada ciudadano le imprime a su
devenir. Igualmente, es te principio constituciona l privilegia la autonomía persona l como requisito elemental
de una sociedad democ rática y plura lista, en el sent ido de que constituye la expresión de la cap acidad de
autodeterminación, d e la potestad de exigir el rec onocimiento de ciertas c ondiciones materiales de ex istencia
o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral (T-881 de 2002), por lo que existe un
mandato imperativo de l as autoridades y de los particul ares, para que adopt en las medidas nece sarias de
protección indis pensables par a salvagua rdar los bienes jur ídicos más preci ados para el Es tado. (T-909 de
2011). (T-335 de 2019. M.P. Gloria Stella Orti z Delgado).
ARTÍCULO 2. LIBERTAD.
(Modificad o. Ley 1142 de 2007, art. 1). Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podr á ser molestado en su persona ni privado de su liber tad sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades
legales y por motivos previa mente definidos en la ley.
El juez de control de garantía s, previa solicitud de la Fiscalía Gene ral de la Nación, ordenará
la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su
comparecencia o la preser vación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial,
de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva
si las circunstanci as hubieren variado y la convir tieren en irrazonable o desproporcionada.
En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en
el menor tiempo posible, sin superar las t reinta y seis (36) horas siguientes. (Exequibilidad
Condicionada. C-163 de 2008).
- (Exequibilidad Condicionada en el entendido que dentro del término de
(36) horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo a la
restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez
de conocimiento).
Conc.: 20, 38, 42,74, 75, 111, 136, 169, 190, 301, 302, 304, 306. CN. 29 a 31, 86, 275. CP. 74.
La Corte Cons titucional. C-163 de 2008. Resuel ve: Declarar EXEQUIBLE el i nciso 3o del art. 1o de la Ley
1142 de 2007, que modificó el art. 2o del CPP, EN EL ENTENDIDO que dentro del término de (36) hora s
posteriores a l a captura, se debe reali zar el control efectivo a la re stricción de la libert ad por parte del juez de
garantías, o en s u caso, del juez de conocimiento1.
1 Exequibilidad Condicionada del inciso 3o del art. 1o de la Ley 1142 de 2007.
Una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de
aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en
virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de (36)
horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para
que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. Esta interpretación es congruente
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
La garantí a de ser llevad o sin demora a nte un juez, pa ra el control ju dicial de una p rivació n
de la libert ad. Dentro de las g arantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad perso nales se
encuentra la conce rniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante u n juez o una autoridad
judicial, que cumpl a auténticas funciones juri sdiccionales, para que re alice un control efecti vo a la restricción
de su libertad. S e pretende a través de este cont rol que una autoridad competente, indep endiente e imparcial
revise la lega lidad de la privación de la libert ad, con propósitos tales como ( i). Eva luar si concurren razone s
jurídicas su ficientes para la restr icción de la libertad; ( ii). Estable cer si se precisa la detención ante s del juicio;
(iii). Salvagua rdar el bienesta r del detenido; (i v). Pr evenir detenciones ar bitrarias y ot ras eventuale s afectaciones
de derechos fundamentales. Mediante e ste procedim iento se pone a dispo sición de la persona privada de
la libertad la p rimera oportunidad de impug nar la restricción de su libe rtad y de obtener el restablecimiento
en el goce de esta pre rrogativa f undamental si l a detención, el arre sto o la captur a se han producido con
desconocimiento de la s garantías debidas.
La superv isión judicial sobre las restricciones a la liber tad tiene dos comp onentes insoslayables: (i). Debe
efectuars e por el órgano imparcial y adec uado para la tutela de los derechos f undamentales comprometi dos
en el ejercicio de la act ividad de persecución pena l, función que dentro del sistema judicia l colombiano está
adscrita a l juez de control de garantías, y (i i). Debe reali zarse dent ro de un límite tempor al. La prime ra
exigencia se deriv a del principio de rese rva judicial de la libertad, exaltado en el contex to del sistema de
tendencia acusator ia con la creación de los jueces de co ntrol de garantías, como j ueces de la investigación. El
segundo presupuesto tiene su f undamento en la cláusula gene ral que consagra la lib ertad como regla, y su
restricc ión como una excepción que debe estar debid amente justificada y somet ida al principio de legalidad
procesal el c ual debe suministr ar certeza no sola mente sobre los motivos y requisito s para esa restr icción, sino
sobre su duración.
En el sistema juríd ico colombiano se acogió con mucha mayo r claridad y precisión, el mand ato que proscribe
toda prolongación inde finida de una restricci ón de la libertad despojada de c ontrol judicial, estable ciendo un
parámetro t emporal cierto pa ra que se lleve a cabo dicha sup ervisión. En efecto, un ex amen sistemático de los
preceptos const itucionales rel acionados con la liber tad individual y lo s límites a sus rest ricciones per mite afirma r
que toda privación efec tiva de la libertad p ersonal (Llámes e captura, retención, det ención, aprehensión) debe
ser sometida a cont rol judicial de inmedi ato, y a más tardar dentro de la s (36) horas siguientes a su produc ción.
La consagr ación de este mandato se aprecia en el contenido del inc iso segundo del art. 28 de la Car ta que
establece como re gla general que “La persona deteni da preventivamente será puesta a di sposición del juez
competente dentro de las (36) horas siguientes (…).
Así mismo, en el ar t. 30 superior que prevé igua lmente un término de (36) horas para que s e efectúe el control
judicial de una priv ación de la libertad a través del mec anismo constitucional del habea s corpus. En similar
sentido el art. 2 50.1 inciso 3o establece el control ju dicial obligatorio poste rior para las captur as que realice la
Fiscalía en de sarrollo de la facultad exc epcional allí previs ta, el cual deberá efectuar se “a más tardar dentro
no solamente con una visión sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino
también con el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es, además,
la única que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones
a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la libertad que no cuente con la definición de un plazo para el
respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de (36) horas. De
manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución.
Sin embargo, habida cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias interpretaciones, entre ellas
la que da origen a la demanda, la cual se muestra evidentemente contraria a la Constitución, la Corte proferirá una sentencia
interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso 3o del art. 2o del CPP tal como fue modificado por el
art. 1o de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el
control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa
en la fase del juicio. Éste es el único sentido de la disposición que resulta acorde con los mandatos constitucionales. (C-163
de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño).

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