Decreto número 880 de 2007, por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda. - 21 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50295489

Decreto número 880 de 2007, por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46577

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y en concordancia con lo establecido en el articulo 16 de la Ley 401 de 1997, y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el articulo 2°, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios publicos para que estos se presten de una manera continua men e ininterrumpida, sin excepcion alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden tecnico o economico que asi lo exijan;

Que conforme al articulo 8°, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nacion para la prestacion de los servicios publicos, en forma privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea economica y tecnicamente posible a traves de empresas prestadoras del servicio;

Que el articulo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que "Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un minimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parametros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operacion de Gas, fijara el orden de atencion prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la poblacion, las necesidades de generacion electrica, los contratos debidamente perfeccionados, asi como todos aquellos criterios que permitan una solucion equilibrada de las necesidades de consumo en la region o regiones afectadas";

Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el pais, lo que hace necesario fijar el orden de atencion prioritaria para la prestacion del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con lo previsto en el articulo 979 del Codigo de Comercio;

Que el articulo 979 del Codigo de Comercio prohibe a quienes presten servicios publicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorizacion del Gobierno el suministro a los consumidores que no esten en mora, aun con preaviso;

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulacion aplicable, los Agentes estan obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios regulados en los terminos de los contratos que tengan suscritos con ellos, pena de incurrir en falla en la prestacion del servicio, como lo disponen los articulos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el articulo 79, numerales 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994, son funciones especiales de la Superintendencia de Servicios Publicos vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que esten sujetos quienes presten servicios publicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados;

asi como vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios publicos y sancionar sus violaciones;

Que toda vez que la adecuada asignacion del gas natural en eventos de Racionamiento Programado depende directamente de las causas que originen el deficit de suministro o transporte y de los efectos que cada situacion especifica genere, se hace necesario que sea el Ministerio de Minas y Energia el que declare dichos eventos y fije el orden de atencion prioritaria;

Que teniendo en cuenta los efectos sobre la poblacion y las necesidades de generacion electrica en situaciones de baja hidrologia y altas demandas de gas natural como las que se pudieran presentar en el pais durante la ocurrencia del fenomeno climatico denominado "Fenomeno del Pacifico" se hace necesario establecer el orden de atencion prioritaria de la demanda de gas natural en dichas situaciones;

Que conforme al articulo 30 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre contratos se interpretaran en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestacion del servicio;

Que se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la vigilancia y control de la adecuada aplicacion de las medidas que se tomen para la atencion prioritaria de la demanda de gas natural en virtud de este decreto;

Que el Consejo Nacional de Operacion de Gas mediante comunicacion dirigida al Ministro de Minas y Energia y radicada en el Ministerio bajo el numero 2007001802 del 17-01-2007, emitio el concepto exigido por el articulo 16 de la Ley 401 de 1997.

DECRETA:

CAPITULO I Definiciones Artículo 1
Articulo 1° Definiciones

Para efectos de la aplicacion del presente decreto, se utilizaran las siguientes definiciones: Agentes Operacionales o Agentes: Son las personas naturales o juridicas entre las cuales se dan relaciones tecnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la produccion y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los ProductoresComercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores-Comercializadores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.

Agente Exportador: Es un Comercializador o un Remitente que exporta gas natural. Para los efectos de este decreto el Agente Exportador se considerara un Agente Operacional.

Comercializador de GNCV:

Persona natural o juridica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a traves de estaciones de servicio. Para los efectos de este decreto el Comercializador de GNCV se considerara un Agente Operacional.

Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de un volumen maximo de gas natural y/o de capacidad maxima de transporte, sin interrupciones, durante un periodo determinado, excepto en los dias establecidos para mantenimiento y labores programadas.

Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumaximo de gas natural y/o de capacidad maxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los terminos definidos en el contrato.

Contrato Mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucra simultaneamente compromisos en Firme e Interrumpibles de volumenes y/o capacidades de transporte de gas natural.

Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de...

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