Prisión domiciliaria - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561789

Prisión domiciliaria

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A
URÍDIC
Prisión do miciliaria
Como sustitutiva de la pena de prisión intramural. Condición de padre cabeza de familia
Es obligado hacer algunas precisiones relacionad as con el instituto de
la prisión domiciliaria previst a como sustituta de la pena de prisión intra-
mural en los eventos en que concurre en el procesado la condición de padre
cabeza de familia.
Ha tenido oportu nidad esta Sala de señalar, que la comprensión jurispr u-
dencial de las condiciones para acceder a la pr isión domiciliaria ha variado
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interpretación sistem ática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los
artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acredita ción de la condición de
padre o madre cabez a de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes
del interesado ni la natu raleza del delito objeto de condena.
Sin embargo, posteriormente, recogiendo es e criterio, y bajo el entendido
los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente
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requiere de la satisfacción concurr ente de todas las condiciones previstas en
esta norma, a saber: i) que el condena do, hombre o mujer, tenga la condición
de padre o madre cabez a de familia; ii) que su desempeño personal, laboral,
familiar y social per mita inferir que no pondrá en p eligro a la comunidad
o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por
alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedente s
penales. Así se precisó:
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un
reconocimiento mecánico, ir razonable o autoritario de sus derechos. Y dejar
como único requisito de la detención o prisión domicilia ria para los padres
o madres cabeza de fami lia la constatación de la simple condición de tal
convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separ ado de su familia,
y además lo hace en detr imento de unos institutos (la detención preventiva
en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento car ce-
lario) que no solo atienden a principios y valores constitucionales (como la
paz, la responsabilidad de los pa rticulares y el acceso a la admi nistración
de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determi nados por
las circunstancia s personales del agente, motivo por el cual tienen que ser
ponderadas en todos los casos.
Ahora, en el presente caso la disc usión se ha venido suscitando en tor no
al cumplimiento o no de la condición de padre cabez a de familia del acusado
en relación con su hija menor de edad.
Al respecto, vale traer a colación que el ar tículo 2° de la Ley 82 de 1993,
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Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de
Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma per manente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitad as para trabajar, ya sea por ausencia permanente
o incapacidad física, sen sorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
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que:
[p]ara tener dicha condición es presupuesto indisp ensable (i) que se tenga
a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otr as personas incapacita-
das para trabajar; (ii) que esa resp onsabilidad sea de carácter perm anente;
(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por par te de la
pareja, sino que aquélla se sustra iga del cumplimiento de sus obligaciones
como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le
corresponde y ello obedezca a un motivo verdader amente poderoso como la
incapacidad física, sen sorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
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madre para sostener el hogar.
De allí que el mismo tribu nal constitucional puntualizar a que en materia
de carga probatoria, corre sponde demostrar a quien reclama la condición de
padre cabeza de famil ia:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su
cuidado, que vivan con él, dependan e conómicamente de él y que realmente
sea una persona que les bri nda el cuidado y el amor que los niños requieran
para un adecuado de sarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo,
cuidado y manutención sean efectivamente as umidas y cumplidas, pues se
descarta todo t ipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los
trabajadores por inasistencia de t ales compromisos. (ii) Que no tenga alter-
nativa económica, es decir, que se trate de u na persona que tiene el cuidado
y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su
esposa o compañera, ést a se encuentre incapacitada física, ment almente o
moralmente, sea de la tercera ed ad, o su presencia resulte totalmente indis-
pensable en la atención de hijos menores enfermos, discapa citados o que
médicamente requieran la prese ncia de la madre.
En el presente caso se tiene que para solicitar ante el juez de conocim ien-
to la sustitución de la pena de prisión int ramural por prisión domiciliaria,
con fundamento en el nume ral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el
defensor del acusado aportó como pr uebas para sustentar su condición de
padre cabeza de famil ia el informe psicosocial, elaborado por la psicóloga
de apoyo de la Comisaría de Familia del Municipio; el registro civil de naci-
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la responsable del Hogar de Bienestar Familiar donde fue in scrita la menor;
carné de vacunación, fotogr afías de la vivienda del procesado y su hija;
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Al respecto se observa , en relación con el informe psicosocial menciona-
do, elaborado con fundamento e n la visita llevada a cabo el 2 de septiembre
de 2014 por la profesional que se encargó de la valoración, que el procesado
convive solo con su única hija de cuatro años de edad, pa ra aquel entonces,
desenvolviéndose como una familia mono-parent al, funcional.
De igual manera, se est ableció que es el procesado quien se encarga del
cuidado de la niña, de su su stento, manutención, protección y garantía de
derechos, estabilidad económica , cultural, familiar y social, debido a que no
existe ningun a relación con la madre, quien se separó de su lado desde dos
años atrás, aproximad amente, desconociéndose su paradero.
En todo caso, se advierte en el in forme, existen fuertes v ínculos afectivos
entre el procesado y su hija y hay garantía e n el ejercicio de sus derechos,
en tanto se encuentra v inculada al sistema de segurid ad social y al sistema
educativo. Así mismo, se estableció que la subsistencia familiar se gara ntiza
con la ocupación de agricultor que ejerce el acusa do.
Bajo estas condiciones, se concluye que el procesado «es un padre cabeza
de hogar, que requiere permanecer bajo el cu idado de su pequeña hija,
puesto que por su edad depe nde afectiva, emocional, familiar, cultural y
económicamente de su padre, re saltando que es el contexto familiar quien
da soporte al sano desarrollo del ser hu mano, y más en la menor ya que su
garantía de derechos depen de de su padre».
Contrario a lo estima do por el juez ad quem, no se evidencia en el informe
psicosocial la existencia de una famil ia extensa (abuelos, tíos, primos u otros
familiares) que se puedan hacer ca rgo de la niña. Tampoco se contempló
la posibilidad de que la madre pudiera a sumir el cuidado de la menor, pues
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con ella.
Por lo tanto, razón le asiste al demandante al c ensurar que en el juicio
valorativo llevado a cabo por el Tribunal en torno al infor me psicosocial, se
distorsionó el contenido fáctico del documento haciendo u na lectura equivo-
cada de su texto, cuando se sost uvo en el fallo recurrido, de una parte, que
«la ausencia de acompañamie nto sustantivo de otros miembros del gr upo
familiar, entre ellos, hermanos, abuelos, tío s y demás miembros, que por
razón del principio de solidarida d familiar podrían asumir la protección
y cuidado de la niña»; y, de otra, que “la progenitora de la menor hija del
sentenciado, también tiene obligación legal y moral de protección y c uidado
a su prole», para concluir que «  
de los demás miembros del núcleo familiar””.
En relación con la existencia de miembros de la familia que pudiera n
hacerse cargo de la niña , en el informe psicosocial se enfatiza que el proce-
sado vive solo con su hija, por lo que se trata de una fami lia monoparental,
contando únicamente con «la colaboración de un a señora del sector que
le apoya cuando debe desplaza rse a ejercer sus labores como agricultor».
Circunstancia que dif ícilmente puede asimilarse a una familia extens a que
pueda brindar ac ogida a la menor, por lo que no deja de ser una simple espe-
culación, sin sustento algu no, la invocación de la posibilidad a la que acude
el Tribunal para negar el soporte fáct ico de la condición de padre cabeza de
familia del acusado.
De la misma manera, t ampoco resulta acertado s uponer que la madre
de la niña, quien abandonó el hogar desde mucho tiempo at rás y con la que
tanto el acusado como la hija han perd ido todo contacto, pueda asumir el rol
de protección y cuidado al que de manera explícita ha re nunciado.
De allí que, de cara al contenido de la pr ueba en cuestión, resulta equi-
vocada la conclusión a la que llega el Tribunal en el sentido de que no existe
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demás miembros del núcleo familiar. En realidad, t -
ciencia en este sentido, que no se conoce de otros integr antes de la familia
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el núcleo familiar es monoparental y, se reitera, lo integr an únicamente el
padre y su hija. (Cfr. Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Penal, sen-
tencia SP-7752 del 31 de mayo de 2017, Rad. 46277, M.S. Dra. Patricia Salazar
Cué llar).

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