Problemas identificados en la jurisprudencia sobre Consulta Previa de obras, proyectos o actividades - El derecho a la consulta previa. Echando un pulso a la nación homogénea - Libros y Revistas - VLEX 850190131

Problemas identificados en la jurisprudencia sobre Consulta Previa de obras, proyectos o actividades

AutorAndrée Viana Garcés
Páginas85-144
– 85 –
étnicas
¿El derecho a la Consulta Previa protege derechos de
sujetos étnicos solo cuando ellos estén organizados
bajo las formas elegidas por el legislador?
Las formas de
organización elegida
por el legislador
(consejos
comunitarios y
resguardos cabildos o
parcialidades
indígenas) aseguran
el relacionamiento
entre pueblos
indígenas y tribales y
el resto del Estado,
y son las personas
jurídicas que
representan la
titularidad de los
derechos y que deben
ser consideradas por
las autoridades
estatales siempre que
esas comunidades
requieran ejercer sus
derechos o acceder a
sus garantías.
Debe reconocerse la
necesidad de que los
intereses de las
comunidades cedan
mediante modelos de
compensación de
daños.
No
Esas formas jurídicas
no son constitutivas
de un pueblo étnico.
Este existe indepen-
diente de que haya
adoptado esas formas
de organización y de
que el Estado lo haya
reconocido. El
reconocimiento
ocial solo facilita la
prueba de auto-
ridades administrati-
vas y judiciales, pero
su ausencia no
supone la
inexistencia del
pueblo.
T-547de 2010
T-1045A de2010
FIGURA 2
Flexibilización de las formas jurídicas para la
identificación de las comunidades étnicas
El derecho a la Consulta Previa
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Construcción del sujeto a partir
de sus derechos
Pueblos indígenas
Muy temprano en su producción judicial, la Corte1 re-
conoció que las comunidades indígenas son titulares
de derechos fundamentales colectivos, armando que
han dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal
para pasar a ser sujetos de derechos fundamentales2.
La protección reforzada que la Carta brinda a la di-
versidad étnica y cultural se deriva de su aceptación de
formas diferentes de vida social, cuyas manifestaciones
y reproducción cultural permanente son imputables a
estas comunidades como sujetos colectivos autónomos.
La Constitución, según explicó la Corte en esta sen-
tencia que inaugura la línea, brinda una protección
reforzada a estos sujetos, por lo que los derechos fun-
damentales de las comunidades indígenas no deben
confundirse con los derechos colectivos de otros grupos
humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo
y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos o intereses difusos o
colectivos (Constitución Política, Artículo 88). En el
primer evento es indiscutible la titularidad de los de-
rechos fundamentales, mientras que en el segundo los
afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos
o intereses colectivos mediante el ejercicio de las accio-
nes populares correspondientes3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993.
2 La Corte reafirma esta declaración de principios, entre otras, en las sentencias
T-652 de 1998, SU 383 de 2003, T-769 de 2009, T-1045A de 2010.
3 Esta posición es reiterada varias veces, por ejemplo, Sentencia T-652 de 1998.
Problemas identificados
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Este reconocimiento determina la posición jurídica
de las comunidades étnicas. Reconoce que son sujetos
colectivos titulares de derechos fundamentales. Por esa
razón, el ejercicio de sus derechos no queda librado
a los individuos que componen las comunidades y su
protección se garantiza al sujeto colectivo, pues lo que
se protege es la pervivencia del pueblo como entidad
cohesionada con rasgos culturales e identidad propia.
Son varios los derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente a las comunidades étnicas. Entre
ellos se encuentran los derechos a la pervivencia física
y cultural, a la autodeterminación, al autogobierno, a
la soberanía alimentaria, al conocimiento tradicional,
a la justicia propia, al territorio, a la libertad religiosa,
y a la Consulta Previa.
En ese marco jurídico, poco tiempo después la Corte4
presentó la Consulta Previa como un derecho de par-
ticipación que protege otros derechos fundamentales5.
Este planteamiento se hizo en el marco de un caso en
que las relaciones de la comunidad U’wa con la tierra
resultaban seriamente afectadas con un proyecto del sec-
tor de hidrocarburos que se adelantaba en su territorio.
Esas condiciones permitieron a la Corte amparar el
derecho a la Consulta Previa, pues entendió que la
participación de las comunidades indígenas en las de-
cisiones que pueden afectarlas en relación con la ex-
plotación de los recursos y otras intervenciones sobre
sus territorios,es esencial para preservar su integridad
étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por
consiguiente, su subsistencia como grupo social. De este
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 039 de 1997.
5 La Corte reitera esta perspectiva repetidamente. Véase entre otras, Sentencia SU-
383 de 2003.

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