Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales: Una propuesta para su regulación - Núm. 6, Junio 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42184025

Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales: Una propuesta para su regulación

AutorAlexandra Kurmen De La Cruz/Ana María González Valencia
CargoSemillero de Investigación de Derechos Humanos Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario
Páginas2-30

    Autores: Alexandra Kurmen De La Cruz, Ana María González Valencia, Angélica Lucía González Acosta, Beatriz Eugenia Luna de Aliaga, Camilo José Castro Grijalba, Diana Carolina Pulido Caballero, Enrique Alberto Prieto Ríos, Johanna del Pilar Cortés Nieto, Juan David Huepe Suaza, Juan Pablo Puentes Vargas, Julián Ricardo Aguilar Ariza, Nina Chaparro González y Soraya Estéfan Vargas.


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Introducción

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (en adelante TCPJ) ha generado diferencias de criterios entre las altas cortes; uno de éstos se refiere a la revisión por parte de la Corte Constitucional de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado acusadasPage 3 de desconocer derechos fundamentales. Aunque en principio se trata de una discusión de contenido jurídico, los términos del debate revelan la existencia de intereses políticos, lo que ha dificultado un acuerdo al respecto, en perjuicio de la protección de los derechos de los ciudadanos.

El problema que pretende abordar el siguiente trabajo es: ¿Debe o no debe proceder la TCPJ? y de ser procedente, ¿cómo sería su regulación?. Para resolver estos interrogantes en este artículo se llevará a cabo una introducción a la TCPJ en el ordenamiento colombiano; se establecerán los principales argumentos a favor y en contra que enriquecen la discusión; se estudiarán las propuestas de regulación formuladas recientemente y, por último, se presentarán unas consideraciones y un proyecto de regulación.

Metodología

Se trata de un trabajo de tipo teórico, elaborado a partir del método inductivodeductivo. Para su realización se analizaron, principalmente, sentencias de las altas corporaciones, artículos de revista y material periodístico.

Origen y evolución del debate

En desarrollo del artículo 86 constitucional, en el Decreto 2591 de 19911 se previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridadesPage 4 judiciales en sus decisiones. Sin embargo, la Corte Constitucional2 en sus inicios, mediante la sentencia C-543/92, declaró inexequibles los artículos del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la TCPJ. Esta decisión se debió a que, según la Corte, la tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y permitir su ejercicio contra sentencias vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía, independencia y desconcentración de la administración de justicia. Sin embargo, en la misma providencia la Corte precisó que excepcionalmente la tutela procedería contra providencias judiciales cuando la actuación de la respectiva autoridad constituyera una actuación de hecho.

A partir de esta sentencia, la Corte comenzó a seleccionar fallos de TCPJ y a construir la teoría de las vías de hecho como fundamento de su procedibilidad. El primer precedente en este sentido es la sentencia T-079/93. Posteriormente, en la sentencia T-055/94, la Corte propondría una definición de las vías de hecho.3

Las diferencias de criterio sobre la TCPJ ha incrementado en la medida que la Corte Constitucional ha revocado en sede de revisión de tutela sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Pese a que la Corte Constitucional ha tratado de zanjar la discusión estableciendo requisitos precisos de procedencia y procedibilidad de la TCPJ -sentencia C-590/05- el "choque de trenes" continúa y ha llegado hasta las instancias del Congreso.

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Argumentos a favor y en contra de la TCPJ

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así como varios sectores de la doctrina y de la política, se oponen a la procedencia de la TCPJ. Los argumentos esgrimidos para soportar esta postura, recogidos en sentencias, artículos de revistas, periódicos y debates públicos, pueden agruparse de la siguiente forma:

1. Argumento histórico: La TCPJ no fue prevista en la Constitución de 1991, por cuanto la Asamblea Constituyente rechazó la propuesta que pretendía introducirla expresamente. En otras palabras, no fue propósito de la Asamblea erigir la tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2005, sentencia Exp. T-1100122030002004-01000-01; Consejo de Estado, Sala Plena, 2006, sentencia Rad. 7600123310002004-03194-01).

2. Existencia de cosa juzgada constitucional: La Corte Constitucionalsentencia C-543/92- declaró inexequibles algunas normas del Decreto 2591 de 19914 que establecían la procedencia de la TCPJ. Esta sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no pueden revivirse las disposiciones que fueron declaradas inexequibles (Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónPage 6 Civil, 2005, sentencia Exp. T-1100122030002004-01000-01; Consejo de Estado, Sala Plena, 2006, sentencia Rad. 7600123310002004-03194-01).

3. Violación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica: La TCPJ vulnera la inmutabilidad de las decisiones y, de este modo, atenta contra el propósito de imprimir seguridad al ordenamiento. La Corte Suprema llama la atención sobre la importancia del respeto de la cosa juzgada para garantizar el debido proceso, pues "... todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada" (Sala de Casación Laboral, 2002, sentencia Rad. 12370).5

4. Violación de los principios de autonomía e independencia judicial, principio de especialidad del juez: La TCPJ es una interferencia directa en la autonomía de los jueces, por cuanto, primero, la TCPJ vulnera el querer del constituyente por configurar un poder judicial independiente, el cual se traduce en el principio de que los jueces en sus fallos sólo estén sometidos al imperio de la ley; segundo, el Título VIII de la Carta establece jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento es desconcentrado y autónomo (art. 228). No se ajusta al ordenamiento un sistema que posibilite al juez de tutela penetrar en el ámbito que se reserva a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosoPage 7 administrativa6; tercero, en relación con la jerarquía de los órganos judiciales, el artículo 234 superior erige a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado como los máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, lo que le imprime a sus decisiones un sello de intangibilidad; son las últimas dentro de su respectiva especialidad. Los jueces de tutela no pueden entrar a modificar la jerarquía establecida por la Constitución; y cuarto, no puede existir la TCPJ porque cuando un juez tutela un derecho fundamental, termina por dar una orden al juez demandado, lo que implica una intromisión abusiva en su competencia (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2005, sentencia Exp. T-1100122030002004-01000-01; Consejo de Estado, Sala Plena, 2006, sentencia Exp. 7600123310002004-03194-01; Herrera Vergara, 2006).

5. Violación del principio non bis in idem: Este principio es vulnerado por la TCPJ, ya que éste implica la reapertura de un proceso terminado y, por tanto, un nuevo enjuiciamiento de un asunto ya resuelto (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2002, sentencia Rad. 12370; Consejo de Estado, Sala Plena, 2006, .sentencia Rad. 7600123310002004-03194-01).

6. Vulneración del principio de celeridad de la administración de justicia: La aceptación de la TCPJ conlleva la afectación de principios rectores de la administración de justicia, tal como la celeridad, por cuanto este tipo de demandasPage 8 incrementan el trabajo de los despachos judiciales y, por tanto, conducen a demoras en la resolución de los casos (Herrera Vergara, 2006; Medina, 2006).

7. Los asuntos que se tramitan por la TCPJ son objeto de las acciones disciplinarias: El ordenamiento prevé mecanismos específicos para sancionar las conductas vulneradoras de derechos fundamentales de las autoridades judiciales. Esa es la vía natural para el trámite de esos asuntos y no la tutela.

8. Las competencias en materia judicial deben ser expresas, violación del principio del juez natural: El principio del juez natural, como componente del debido proceso, se traduce en la garantía de que los ciudadanos sean juzgados por el juez revestido de competencia expresa para ello, de acuerdo con la Constitución y la ley. En el caso de la TCPJ, la competencia ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, es decir, ni la constitución ni la ley la han establecido, lo que configura una extralimitación de la Corte Constitucional en sus facultades (Herrera Vergara, 2006). Lo anterior además conlleva al conocimiento de la TCPJ por jueces de excepción y no por los jueces naturales.

9. Violación del derecho de defensa: Además de la trasgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la TCPJ puede afectar intereses de terceros de buena fe, particularmente de quienes resultaron beneficiados por la sentencia que se impugna, ya que normalmente no son llamados a tomar parte dentro del proceso de tutela (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2005, sentencia Exp. T-1100122030002004-01000-01).

10. La TCPJ constituye una nueva instancia: Cuando los jueces de tutela conocen de la TCPJ, terminan sustituyendo al juez natural de la causa yPage 9 convirtiéndose en una nueva instancia. En esa medida, revisan además de controversias constitucionales, asuntos propios de otras jurisdicciones (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación...

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