Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028050

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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CONSEJO DE ESTADO
Si hay discusión sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio
de control ejercitado, se debe efectuar dentro de la audiencia inicial de que trata el art. 180
Como en el presente caso se discute la legalidad de los actos administrativos que aforaron y sancionaron
al contribuyente por no declarar y pagar el i mpuesto de industria y comercio de las vigencias gravables 2006
a 2009, era obligatorio que el demandante hubiere interpuesto el recurso de reconsideración. A ese respecto,
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en los correos electrónicos rem itidos a la alcaldía el 7 de diciembre de 2011 y, además, argumentó que le fue
imposible radicar el recurso de reconsideración en medio físico el 7 de diciembre de 2011, por encontrarse
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Único. Por su parte, en la Resolución No. 068 del 9 de diciembre de 2011, el Municipio sostiene que la sociedad
demandante no inter puso el recurso de reconsideración en la opor tunidad legal, puesto que dicho término
venció el 7 de diciembre de 2011. Como se observa, existe una discusión en cuanto a la presenta ción del recur-
so de reconsideración, la oportunidad legal para inter ponerlo y las situaciones fácticas que se presentaron al
momento de interponerlo, razones que i mponen al juzgador que realice el estudio de las normas y las pr uebas

audiencia inicial de que trata el ar tículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrat ivo, por ser esta la oportunidad proce sal en la que el juez puede dar por terminado el proce so cuan-
do advierte el incumpli miento de requisitos de procedibilidad. Por consiguiente, no es procedente el rechazo
de la demanda ordenado por el a quo, en tanto dada la situación fáctica del asunto debatido, le corresponde
al Juez decidirlo en la audiencia establecida en el art ículo 180 Código de Procedimiento Administ rativo y de
lo Contencioso Administrat ivo. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administrati vo, Auto del
28 de febrero de 2013, exp. 19001-23-31-000-2012-00401-01(19751), M.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríg uez).
Actos relacionados con el decreto y la práctica de la diligencia de registro
De que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario. No son demandables
antelaJurisdicciónpornoseractosdenitivossinodetrámite
Estudiados los asuntos de que t ratan los actos acusados, se concluye que no son demandables, pues estos
son actos de trámite, de aquéllos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto
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del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que
resuelve la actuación administrativa con voluntad decisoria, que es la que está sujeta a los recursos y accio-
nes de impugnación. Si bien existen eventos en los cuales un acto de trámite encierra en si una decisión, y
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contribuyente, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como facultad de la autor idad
administradora y recaudadora de los impuestos, para la correcta determinación de los tributos e imposición
de sanciones, y por lo tanto, cualquier controversia que se suscite en tor no a su decreto o práctica, puede ser
alegada dentro de las etapas que se a delanten en la actua ción gubernativa, c on lo cual se garantiz a no solo el
derecho de defensa de los contribuyentes, sino que se asegu ra el debido proceso en su adelantamiento. (Cf r.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencio so Administrativo, Auto de 12 de julio de 2013, exp. 11001-03-24-
000-2012-00096-0 0(19673), M.S. Dra. Carmen Teresa Ort iz de Rodríguez).
Contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994
Las erogaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones no hacen parte
de la base gravable, al no ser gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación
En el presente caso y de acuerdo con lo ante-
riormente expuesto, no nos encontramos frente
a una situación jurídica consolid ada a favor de la
    -
cial, que determinó el monto a pagar por razón
de la contribución especial a cargo de (...), aún
estaba siendo debatida a la fecha de expedición
y ejecutoria de la sentencia del 23 de septiembre
de 2010. Por lo tanto, según el debate aquí plan-
teado, el inciso 6º de la descripción de la clase 5
- gastos del plan de contabilidad para ente s pres-
tadores de servicio públicos domiciliar ios, adop-
de 2005 expedida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, es inaplica-
ble porque, en lo pertinente, fue declarada nula.
Además, se debe precisar que esta Sección,
en sentencia del 26 de enero de 2012, declaró
la legalidad condicionada del artículo 1º de la
Resolución SSPD -20071300016655 de Junio
26 de 2007 de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, por medio de la cual
se estableció la tarifa de la contribución espe-
cial para la vigencia 2007, en el sentido de que
la expresión “gastos de funcionamiento” debe
entenderse como aquellos asociados al servicio
sometido a regulación de la entidad contr ibuyen-
te, conforme lo dispone el art ículo 85.2 de la Ley
142 de 1994. Según la posición sentada por esta
Corporación en la doctr ina judicial aludida, que
se refuerza por el hecho de que la providencia
del 23 de septiembre de 2010 anuló el inciso 6º
de la descripción de la clase 5 - gastos del plan
de contabilidad para entes prestadores de servi-
cio públicos domiciliarios, adoptado mediante la
por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, y reiterad a en fallo del 25 de abril
pasado, en un asunto sim ilar, se sostiene que los
gastos contenidos en las cuentas 5304 - Provisión
para deudores, 5313 - Provisión para obligacio-
      -
des, planta y equipo y 5331 - Depreciación de
       
- Amortización de intangibles todas pertene-
cientes al Grupo 53 - Provisiones, agotamiento,
depreciaciones y amort izaciones, no son gastos
de funcionamiento asociados a l servicio someti-
do a regulación conforme lo dispone el artículo
85.2 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no deben
ser incluidas en el cálculo de la base gravable de
la contribución. Igual consideración merece n las
cuentas 5120 - Impuestos, contribuciones y tasas,

Comisiones, 5803 Ajuste por diferencia en Cam-
bio, 581006 Pérdidas en siniestros, 581029 Pérdi-
da en venta de propiedad planta y equipo, gastos
que no tienen una relación necesaria e inescin-
dible con el servicio público que presta la parte
demandante, lo que implica que tales gastos no
hacen parte de la base g ravable de la contribución
en mención. En cuanto a los gastos por pérdida s,
no constituyen una operación normal dentro de
las actividades ordinarias o de funcionam iento
de cualquier ente económico”. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Adminis -
trativo, sentenci a del 13 de junio de 2013, expediente
25000 23 27 000 2008 00125 01 (18828), M.S. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodr íguez).
Acción de grupo
Improcedencia de incidente de nulidad
La Sala encuentra que es improce-
dente la solicitud de nulidad promovida
por el llamado en garantía, en contra
de la sentencia proferida por esta Cor-
 
la decisión de primera instancia y se
declaró patrimonialmente responsa-
ble a la entidad demandada. En efec-
to, como se trata de una sentencia de
 -
ceso, entonces la oportunidad y forma
de proponer cualquier vicio que la par-
te le endilgue se rige por lo dispuesto
en los incisos sexto y tercero -en ese
orden- del art. 142 del CPC. En este
horizonte, si bien las partes puede n pro-
poner la nulidad, deben hacerlo en los
tres eventos señalados en esta nor ma,
ninguno de los cuales se ajusta al caso
concreto, porque no se está: i) en las
diligencias de entrega de bienes al inte-
rior de un proceso ejecutivo derivado de
esta sentencia -artículos 337 a 339 del
CPC.-; ii) ni se trata de la formulación
de una excepción en el proceso de eje-
cución de esta misma sentencia; iii) ni
se trata de la formulación de un re curso
extraordinar io de revisión. Por las razo-
nes anotadas, est a no es la oportunidad
para proponer la nulidad de la sentencia
proferida por esta Corpora ción, porque
este incidente no procede frente a sen-
tencias de segunda o ultima instancia,

se podría declarar semejante cuestión
       -
ra un vicio de nulidad- porque ta mbién
quedó analizado atrás que el juez no
puede revocar ni anular su propia sen-
tencia. (Cfr. Consejo de Estado, aut o del 13
de febrero de 2013, exp. 25000-23-26-000-
1999-00002-04(AG), M.S. Dr. Enrique Gil
Botero).

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