Procedimiento administrativo de cobro - Parte procedimental - Acuerdo No. 041 (del 21 de diciembre de 2006) - Estatuto Tributario de Cartagena (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 456012398

Procedimiento administrativo de cobro

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas309-330
Estatuto Tributario de Cartagena 309
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 420. – COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
DISTRITALES. – Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos,
retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Tesorería de Cartagena
D.T y C., deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece
en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia
con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824,
825 y 843-2 del mismo estatuto.
JURISPRUDENCIA:
C.E. Expediente 14051 de agosto 21 de 2008.
C.E. Expediente 15913 de junio 18 de 2008.
C.E. Expediente 15088 de junio 29 de 2006.
C.E. Expediente 15273 de marzo 23 de 2006.
C.C. Expediente C-739 de agosto 30 de 2006.
C.E. Expediente 13310 de septiembre 4 de 2003.
C.E. Expediente 13306 de julio 24 de 2003.
C.E. Expediente 13048 de diciembre 2 de 2002.
TÍTULO VIII
Cobro coactivo
Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas
fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia
de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento
administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
Oficio Tributario: 92270 de 19 de Septiembre de 2008. Precisiones sobre entidades
recaudadoras de rentas o caudales públicas para efecto de cobro coactivo. Concepto Consejo
de Estado 1904 de 19 de Junio de 2008. Cobro de multas impuestas en procesos penales y
disciplinarios, intereses de mora y régimen de prescripción;
Artículo 825-1. Competencia para investigaciones tributarias. Adicionado por el artículo
100 de la Ley 6ª de 1992. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios
de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de
investigación que los funcionarios de fiscalización.
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
E.T. Art. 684; D.R. 328/95, Art. 2.
Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo,
producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes
más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor,
Estatuto Tributario de Cartagena310
previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término
no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se
notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de
ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no
invalida la notificación efectuada.
Parágrafo El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo
deudor.
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
E.T. Arts. 814-2, 818, 828-1.
Concepto Tributario: 103133 De 14 de Diciembre de 2007. Notificación de mandamientos
de pago en el extranjero.
Código de Procedimiento Civil, Artículo 563. Representación del deudor y su prueba.
El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las
asignaciones podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como
representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos
poderes o formalidades.
El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del
administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido
reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o
de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de
impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros.
Artículo 827. Comunicación sobre aceptación de concordato. A partir del 1 de mayo de
1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud de concordato preventivo,
potestativo u obligatorio, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando
el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo
conforme a las disposiciones legales.
Concordancias:
E.T. Arts. 818.
Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias
presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los
cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que
declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre
las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

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