Procedimiento para liquidar el perjuicio patrimonial - Parte Sexta. La liquidación de los perjuicios - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006494

Procedimiento para liquidar el perjuicio patrimonial

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas515-600
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR EL PERJUICIO PATRIMONIAL
Sección I.
—Corrección monetaria del daño
El daño puede sufrir variaciones extrínsecas o monetarias que en
economías expuestas a la inflación, tienen gran importancia. Se justifica la
corrección monetaria, porque esta permite aplicar una verdadera justicia y
evita la dilación del proceso por el demandado. Aunque lo más frecuente en
la literatura jurídica es referirse a la indexación o actualización por
desvalorización de la moneda, nada impediría que haya una actualización
por su revaluación.
La doctrina y la jurisprudencia nacionales sostuvieron que la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda es un perjuicio diferente. Tal apreciación
fue reformulada por considerarse equivocada, pues si el daño inicial no
sufre variaciones intrínsecas, no cabe afirmar que la inflación produzca un
nuevo daño. Este sigue siendo el mismo y lo único que varía es su
cuantificación monetaria. Ontológicamente se trata del mismo daño. Así lo
ha expresado la jurisprudencia desde hace mucho tiempo. En sentencia de
2005, la Corte Suprema lo recordaba con las siguientes palabras:
“En lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a
lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la
desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser
resarcido al acreedor por concepto de daño emergente. Sin embargo, desde
hace más de un lustro, esta Sala precisó que, en estricto sentido, la pérdida
del poder adquisitivo del dinero no calificaba como un arquetípico daño,
como quiera que, de un lado, se trataba de un fenómeno que obedecía más a
las circunstancias económicas —específicamente monetarias— que se
presentaban en una sociedad en un determinado tiempo, que a una
consecuencia vinculada a la infracción del deber de prestación por parte del
deudor; y de la otra, porque su reconocimiento incidía en la determinación
real de la cuantía de los perjuicios a indemnizar, pero no en el aspecto
cualitativo de los mismos, dado que no había allí, en puridad, ningún bien
jurídico del patrimonio del acreedor que hubiere sufrido lesión por causa de
la conducta dañina del deudor [...] Al amparo de estas reflexiones, se colige
que el tribunal no se equivocó al disponer que se indexara el importe de la
indemnización desde el momento en que se produjo el daño, esto es, a partir
del 12 de octubre de 1993, fecha en que se profirió el auto que dispuso la
terminación por pago del proceso ejecutivo que, con soporte en los cheques,
se adelantó con la comunidad de El Cerrejón, pues, se reitera, la
desvalorización de la moneda, en sí, no constituye un daño, para cuyo
resarcimiento, además, no es necesaria la constitución en mora del deudor,
menos aun tratándose de responsabilidad civil extracontractual, según se
acotó en lineas precedentes”{1} (sin bastardilla el original).
El debate sobre la actualización de las condenas en materia de
responsabilidad ha sido resuelto por la jurisprudencia nacional y luego por
la ley. La condena por responsabilidad civil debe ser actualizada con la
corrección monetaria, pues la víctima no debe asumir la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda que ocurre durante el tiempo que transcurre entre
la causación del daño y el pago efectivo. Entre los múltiples precedentes
jurisprudenciales que hay sobre el particular baste recordar uno de 2005:
“De allí que el pago de la indemnización correspondiente deba
comprender, en línea de principio, la corrección monetaria, pues la víctima
no tiene porque asumir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ni el
victimario puede obtener ventaja de esa circunstancia. Así, [...] lo ha
reconocido la Corte en múltiples pronunciamientos, sin que pueda —se
precisa ahora— introducirse diferencia por el hecho de que sea un
asegurador el que reclame el pago de la respectiva indemnización, pues la
deuda es del mismo talante. Al fin y al cabo, donde hay identidad de razón,
lo enseña la célebre y antigua máxima latina, debe existir identidad de
derecho (Ubi eadem ratío, ibi idem jus debet essé)”{2}.
El artículo 16 de la ley 446 de 1998, ha recogido la doctrina
jurisprudencial y le ha ordenado al juez hacer los cálculos técnicos
actuariales en la valoración de los daños, en los siguientes términos:
Valoración de los daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante
la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (sin bastardilla el
original).
1. PATRONES DE REFERENCIA PARA INDEXAR
De los patrones empleados para indexar las condenas de responsabilidad
civil, el que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC) es el
mayormente utilizado por la jurisprudencia y es el más recomendado por la
doctrina.
La pérdida del poder adquisitivo de una moneda es el porcentaje en que
se reduce el poder de compra de una cantidad de dinero. Por ejemplo, si el
1° de enero con $ 100 se compraban 10 naranjas (cada una valía $ 10) y un
año después esas 10 naranjas valen $ 125, entonces solo se pueden comprar
8 naranjas. Esto significa que el peso redujo su poder adquisitivo en 20 por
ciento.
Los índices de precios al consumidor (IPC) son calculados por medios
estadísticos y su certificación oficial corresponde al Departamento Nacional
de Estadísticas, DANE, que desde 1954 realiza tales cálculos{3}. Por
ejemplo, si comparamos el IPC de diciembre de 2000 que fue $ 61.99 con

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